REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 5.024. 06.-
DEMANDANTE: YSBELIS JOSEFINA AGUILERA
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: JUAN MANUEL GIL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Octubre del 2006, la ciudadana YSBELIS JOSEFINA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.674.049, domiciliada en sector El Lirio, calle 05, Nª 375, del Municipio Bermúdez, representada por el defensor Publico abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JUAN MANUEL GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.953.272, domiciliado en Urbanización Augusto, Bloque 11, Playa Grande, Municipio Bermúdez, a favor del niño.
Manifestando en su escrito libelar que su hijo tiene necesidades relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asisten y atención medica, medicinas, recreación y deportes, por el orden de los Doscientos Mil Bolívares (BS.. 200.000,oo) mensuales, ya que el padre posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN MANUEL GIL, antes identificado, por obligación alimentaría que no deberá ser inferior a un tercio de salario mínimo, 30% aguinaldo, 30% bono vacacional, 30% prestaciones sociales y 30% cualquier otra bonificación que pueda devengar, fundamentándose la presente solicitud en los Artículos 365, 369 ,511 de la Lopna.-

La presente solicitud se admitió en fecha 20 de Octubre del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.-





En fecha 27 de Octubre del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano JUAN MANUEL GIL SOSA, asistido de la abogada en ejercicio ELVIRA GOITÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 68.939 y consigno en dos folios útiles su contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto s hechos y el derecho que versa en la demanda de obligación alimentaría interpuesta por la ciudadana Ysbelis Josefina Aguilera, por cuanto es falso de toda falsedad que el niño sea su hijo, que rechaza, niega y contradice, el fundamento de derecho establecido en e Artìculo 365 y 511 de la Lopna, en que se le fije obligación alimentaría, por cuanto el referido niño no es hijo suyo… . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 09 de Noviembre del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: No se demostró la relaciòn paterno filial, la actora no demostró posesión de estado, es decir que el ciudadano JUAN MANUEL GIL SOSA, en ningún momento ha tenido como hijo al niño.-

SEGUNDO. No aporto prueba alguna, que demostrara la filiación que aparece en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dice. …La obligación alimentaría procede igualmente cuando: “La filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. La Filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento publico. A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.




TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YSBELIS JOSEFINA AGUILERA, contra el ciudadano JUAN MANUEL GIL, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 367 de la Lopna en concordancia con el Artìculo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




Exp: N° 5.024. 06
AMZ/pdm/imr.-