REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 5.027-06.-
DEMANDANTE: MARI CARMEN PRATO PAZ.
ASISTIDOS: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: RAUL JOSE DIAZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17 de Octubre del 2006, comparecio la Ciudadana MARI CARMEN PRATO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.091, domiciliada en Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 01, apartamento 01-01, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Consejo de Protecciòn del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RAUL JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.455, domiciliado en Urbanización Hato Romar III, calle 03, casa Nº 21, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omisis, donde manifiesta la progenitora que actualmente no cuenta con ingresos suficientes para darle un nivel de vida adecuado a su hijo y que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ, quien labora en CADA, ubicada en Calle Juncal, cruce con calle Cantaura, como obrero Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez y cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada Obligación por lo que solicita la misma se le fije la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) semanal.-

La presente solicitud se admitió en fecha 2O de Octubre del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, para lo cual se le entrego boleta al Alguacil, asimismo se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 08 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Corre inserto al folio (10) la boleta de citación firmada por el ciudadano RAUL JOSE DIAZ, la cual fue cumplida por el alguacil de este Despacho.-
En fecha 26 de Octubre del 2.006, comparecio el ciudadano RAUL JOSE DIAZ,, asistido de su abogado LUIS FELIPE LEAL, inscrito bajo el Inpreabogado 28.555, siendo la oportunidad legal para la contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARI CARMEN PRATO, suficientemente identificado en autos, paso a hacerlo en los términos siguientes: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la madre de mi menor hijo, solicita como pensión alimentaria para el mismo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por cuanto es imposible que cumpla con dicha cantidad porque, tal como afirma la solicitante en su petición, solo trabajo como obrero en el Ambulatorio, es decir, que soy de los trabajadores que colocan la mercancía en los anaqueles ubicados en los pasillos y mi salario mensual es el salario mínimo nacional, de tal manera que la cantidad solicitada es màs de la mitad de mis ingresos. Por otra parte, es importante señalar que tengo a mi cargo a una hija, omisis , nacida en esta ciudad de Carùpano en fecha 1º de Julio de 1.994 de mi unión matrimonial con la ciudadana ROSA AMELIA DIAZ, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que, en un (01) folio útil anexo marcada “A”.- Así mismo comparto vida concubinaria con la ciudadana MARIA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.855.948, tal como consta de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la cual en un (01) folio útil acompaño marcada B, quien comparte conmigo y sus dos hijos menores Omisis, la vivienda donde habito y los cuales están a mis expensas, tal como consta de constancias de expensas que, en un (01) folio útil acompaño marcada “C”. Tales obligaciones, ciudadana Juez comportan una serie de gastos de mantenimiento que hacen imposible que pueda fijarle una pensión alimentaria a mi menor hijo habido con la solicitante en el presente asunto en los términos por ella solicitados. Por tales razones y en vista de que la madre de mi menor hijo, solicitante en el presente asunto, presta labores como PROMOTORA de la empresa POLAR, en esta ciudad de Carùpano, así como se desempeña, igualmente como colectora en unidades autobuseras de la Cooperativa de Transporte KARUPANA, que cubre la ruta Virgen del Valle Playa grande, en esta ciudad de Carùpano y percibe suficientes ingresos por tales actividades, es por lo que solicito formalmente al despacho a su cargo declare SIN LUGAR la presente solicitud.-
Corre inserto al folio veinte del presente expediente el poder otorgado por el ciudadano RAUL JOSE DIAZ, al abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL y el tribunal ordeno agregarlo a los autos y ordeno la evacuación de los testigos para el día 07 de Noviembre del presente año ciudadanos Claritza de Meza, Ali Alberto Rosal y Josefa Rondon a las 9:00. 9:30 y 10:00.-
En fecha 07 de Noviembre del 2.006, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas presentada por la parte demandada ciudadano RAUL JOSE DIAZ, en el juicio de Obligación Alimentaria, seguidamente se anunció el acto y no comparecieron los testigos ciudadanos CLARITZA DE MEZA, ALI ALBERTO ROSAL Y JOSEFA RONDON, a rendir su declaración. El Tribunal declara desierto el acto.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano RAUL JOSE DIAZ, con la partida de nacimiento, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: De la contestación de la demanda alega la relaciòn laboral como Obrero en el Automercado CADA y gana sueldo Mínimo y manifesto tener otra hija Omisis de su primer matrimonio a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, por ser un documento Pùblico.-
TERCERO: La proporcionalidad. El Artículo 371 de la LOPNA, cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de los obligados.-
CUARTO: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA, señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, MARI CARMEN PRATO PAZ, contra el ciudadano RAUL JOSE DIAZ plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño y condena al progenitor a suministrar 20% DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL SUELDO DEVENGADO, en el mes de AGOSTO MEDIO SALARIO MÍNIMO PARA ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES, En El Mes de Diciembre MEDIO SALARIO MÍNIMO, para ropas, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. Nº 5.027-06.-
Amdz/pdm/vc.-