REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 5.028-06.-
DEMANDANTES: FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO Y ALEIDA DEL CARMEN VENALES RIVAS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Octubre del 2006, los ciudadanos FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO Y ALEIDA DEL CARMEN VENALES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 6.951.135 Y 10.881.600, respectivamente domiciliados el primero en Charallave, vereda 04, sector Punta Brava Parroquia Santa Catalina y la segunda en Jurisdicción del Municipio Charallave, sector Punta Brava, Calle Los Primos s/n Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 18 de Abril del 1.992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana, Jurisdicción del, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Charallave Calle Los Primos, S/N, Parroquia Santa Catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 23 de Octubre del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO Y ALEIDA DEL CARMEN VENALES RIVAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 26 de Octubre del 2.006, comparecio por ante este Tribunal la Adolescente Y el Niño, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA y manifestaron: “Nosotros sabemos que nuestros padres decidieron divorciarse pero queremos que nuestro padre nos visite y nos saque a los Domingo o cualquier otro día para compartir con el ya que nunca nos saca para ninguna parte que por favor nos de una vueltita aunque sea un día en la semana.-
En fecha 26 de Octubre del 2.006, comparecio por ante esta Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo y expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermuderz de esta ciudad.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia de los hijos la ejerce la madre ciudadana ALEIDA DEL CARMEN VENALES. Con relación a la obligación Alimentaria de nuestros hijos hemos acordado que el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000, oo) Mensual. Así como todo lo relativo a Becas, Uniformes, Útiles Escolares. El Derecho a Visita será amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos en horas normales y acordes, para no perturbarle en sus otras actividades, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO Y ALEIDA DEL CARMEN VENALES RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 18 de Abril de 1.992 fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-

ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ




En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





EXP: N° 5.028-06.-
AMDZ/pdm/vc.-