REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.751.-06
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE VELASQUEZ
DEMANDADO: MARIA ESPERANZA HERNANDEZ FERMIN
MOTIVO: DERECHO DE VISITA.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Mayo del 2.005, el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.951.777, domiciliado en final de la calle Principal de la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por defensor Pùblico abogado RAFAEL IZQUIERDO, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS contra la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.442.021, domiciliada en el mismo Municipio Arismendi, a favor del niño. Manifestando en su escrito libelar, que la referida ciudadana e niega a permitirle hacer uso del derecho que lo asiste de tener contacto con su hijo, llegando incluso a negar su paternidad sobre el niño, que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ FERMIN, por Derecho de Visita de conformidad con los artículos 27 y 385 de la Lopna y que se le establezca un derecho d visitas que permita que su hijo permanezca con el fines de semanas alternos y tres horas durante tres dìas dentro de cada semana…

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 02 de Junio del Dos Mil seis, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.
Corre inserta al folio 10 del expediente boleta de notificación al Fiscal, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho y al folio 14 del expediente, citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal comisionado, dándose por citada el día 12-06-06.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo, se ordenó la elaboración de un informe social.
Corre inserto al folio 20 del expediente diligencia suscrita por la parte actora asistida del defensor Pùblico abogado Rafael izquierdo, donde solicita se decrete una medida innominada que le permita tener contacto con su hijo, durante las horas que el Tribunal tenga a bien fijar .-
En fecha 29 de Junio del 2006, mediante auto expreso del Tribunal se ordenó oír al niño, de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-
Corre inserta al folio 25 del expediente opinión del niño, donde entre otras cosas manifiesta que no quiere tener contacto con el ciudadano Antonio Velásquez.
Corre inserto al folio 26 del expediente escrito presentado por el actor asistido del Defensor Pùblico abogado RAFAEL IZQUIERDO, donde ratifica la medida solicitada en el folio 20, lo cual le fue negado, por cuanto se ordenó realizar los informes respectivos y fue oído el niño.-
En fecha 27 de Julio del 2.006, la Licenciada Haydee Carolina Hernández López, consigna el Informe Psicológico ordenado, el cual fue agregado a los autos (folio 28 al 32).-
En fecha 25 de octubre del 2006, compareció el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, asistido del defensor Pùblico abogado RAFAEL IZQUIERDO y estampo diligencia (folio 34).
En fecha 30 de Octubre del 2006, se ordenó reclamar el Informe Social
Recibido el Informe Social ordenado se ordenó agregarlo a los autos.- ordenado.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO: No esta establecida la relaciòn paterno filial, ya que hay dudas acerca de la paternidad. Aunado a que el niño no quiere tener contacto con el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, este Tribunal no lo puede obligar.

SEGUNDO: Del Informe Social realizado, la Licenciada Deisy López, en sus conclusiones recomienda, que se le practique la prueba d ADN, a ambas personas para que se resuelva el conflicto biológico y en vista de que existió una relaciòn de crianza y afecto mutuo entre el niño y el señor Antonio, se debe fijar un derecho de visita que no afecte la vida familiar de la familia de origen, por cuanto no lo quieren cerca de la casa.

TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA HERNANDEZ FERMIN, a favor del niño. Todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:55 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 4.751.06-
AMZ/pdm/imr.-