REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.677.-
DEMANDANTE: JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA
DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 26 de Abril del Dos Mil Seis, el ciudadano JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.288.430, domiciliado en calle San Miguel Nª 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.625, domiciliada en Urbanización Franceschi, calle Nª 04, casa Nª 03, Playa Grande, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 29 de Enero del año 1.994, contraje matrimonio civil con la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

Establecimos nuestro domicilio conyugal en el sector 2, vereda 5, casa Nª 21 de la Urbanización Guayacán de las flores, Municipio Bermúdez del estado sucre. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de los cuales acompaño en original sus correspondientes partidas de nacimientos marcadas con las letras B Y C. después de casados comenzamos nuestra vida conyugal dentro de un marco de total armonía y comprensión, con los pequeñas discusiones y desavenencias de toda pareja que comienza a convivir juntos y a conocerse mutuamente, trabajando para vivir--
decentemente. De dicha unión no se obtuvieron bienes que dividir ahora bien ciudadana Juez, la conducta de cónyuge fue cambiando de un momento para otro, desatendiendo las obligaciones tanto conmigo como las inherentes al hogar que tratábamos de construir. Durante varios año trate de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi cónyuge mejoraría, pero esto resultó inútil, ya que mi cónyuge nunca depuso su actitud e irregular comportamiento , familiares y amigos intentaron intervenir, para tratar de salvar lo que quedaba de nuestro matrimonio sin obtener ningún tipo de resultado, sino que por el contrario la conducta de mi esposa fue empeorando con el correr del tiempo hasta llegar al punto de que hace aproximadamente tres años, se decidió a abandonar nuestro hogar, es por lo antes expuesto y en base a lo establecido en los artículos 137 y 185 ordinal segundo del Código Civil, que ocurro por ate su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada por DIVORCIO, basándome en el Abandono voluntario del hogar, por parte de mi cónyuge.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO JOSE RODRIGUEZ SUBERO, ROSJUALY MARIA UGAS RIVAS, ANA CECILIA MATA LUGO y MAYRA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.243.229, 13.075.648, 1.442.277 y 11.966.565, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 02 de Mayo del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo estas cumplidas por el Alguacil de este Tribunal, según consta de boletas insertas a los folios 21 y 26 del expediente. -

En fecha siete (07) de Agosto del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 24 de Octubre del 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la
asistencia de la parte demandante JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, asistido del Abogado Eduardo García Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 95.945, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 01 de Noviembre del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha siete (07) de Noviembre del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante, JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, asistido del Abogado Eduardo García Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 95.945, seguidamente comparecieron las ciudadanas ROSJUALY MARIA UGAS RIVAS Y MAYRA DELVALLE SALAZAR , quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús López Espinoza. Que también saben y les consta que se encuentra unido en vínculo matrimonial con la ciudadana María De Los Ángeles Hernández. Que saben y les consta que de esa unión matrimonial nacieron dos hijos,. Que también les constan que desde hace aproximadamente tres años los esposos López Hernández, han dejado de darse y cumplir las obligaciones de asistencia mutuas y reciprocas que debe existir entre cónyuges. Que saben y les consta que los ciudadanos Jesús López y Maria Hernández, se encuentran separados y viven en sitios diferentes. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en
efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ,, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS AMALIO LOPEZ ESPINOZA, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.288.430, en contra de la ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.076.625, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 29 de Enero del año 1.994. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se fija la misma establecida en el Expediente Nª 4.016, llevado por este mismo Tribunal es decir, CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (BS, 126.000, oo) MENSUALES, que equivale al 30% del ingreso mensual del obligado y la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 96.000,oo) que puede ser en cesta ticket o efectivo. En el mes de Diciembre los gastos de ropa, calzado y juguetes.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis.-



ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,









EXP. N° 4.677.06.-
AMZ/ pdm/imr.-