REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



EXP. N° 4.270-05.-
SOLICITANTES: ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y
LYNN CAROLINA TORRES RINCONES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 29 de Septiembre del 2.005, los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.788.670 y 13.697.937, respectivamente, domiciliados en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.815, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 12 de Noviembre del 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto, y de la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Establecimos nuestra domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites N° 68, del Municipio Bermúdez. Nuestra unión matrimonial se desarrollo en los primeros años dentro de los parámetros normales de cualquier relación, es decir, con ciertas dificultades lo cual se le atribuíamos al proceso de adaptación en la convivencia de una relación que se esta iniciando, pero con el paso del tiempo esas dificultades o desavenencias fueron sucediendo cada vez con mas frecuencia, de tal forma que concluimos que entre nosotros es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Separarnos legalmente de Cuerpos, ya que en la practica lo estamos desde hace bastante tiempo. Esta solicitud la fundamento al tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para que se nos declare legalmente Separados de Cuerpos, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres y quedará bajo la Guarda y Custodia de su progenitora.-
SEGUNDO: El progenitor tendrá un Derecho de Visita todos los fines de semana y cuantas veces lo desee, igualmente podrá pasar con ella las vacaciones, de navidad y el fin de año en forma alterna. Así mismo queda expresamente establecido por los progenitores, que la niña no podrá viajar al interior ni el exterior del país sin la previa autorización dada por escrito del padre a la madre o viceversa, según sea el caso de quien la lleve consigo de viaje.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, arriba identificado, pasará una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, suma esta que incrementara en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos padre se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro médico y cualquier otro gasto por concepto médico.-

En fecha 29 de Septiembre del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05 de Octubre del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.
El día 18 de Octubre del año 2006, mediante diligencia suscrita por el cónyuge ciudadano LYNN TORRES RINCONES, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge, se le dio cumplimiento y se ordenó notificar al ciudadano Alejandro Lara Alfaro, a los fines que manifieste sobre la conversión.-
Corre inserta al folio 16 del Expediente, boleta de citación del ciudadano Alejandro Lara Alfaro, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 29 de Noviembre del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 18 de Octubre del 2006, suscrita por la ciudadana LYNN CAROLINA TORRES RINCONES certificado por el conyuge ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ALEJANDRO ALBERTO LARA ALFARO Y LYNN CAROLINA TORRES RINCONES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 101, de fecha 12 de Noviembre del año dos mil dos (2.002), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres y quedará bajo la Guarda y Custodia de su progenitora.-
SEGUNDO: El progenitor tendrá un Derecho de Visita todos los fines de semana y cuantas veces lo desee, igualmente podrá pasar con ella para de las vacaciones, de navidad y el fin de año en forma alterna. Así mismo queda expresamente establecido por los progenitores, que la niña no podrá viajar al interior ni el exterior del país sin la previa autorización dada por escrito del padre a la madre o viceversa, según sea el caso de quien la lleve consigo de viaje.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano, arriba identificado, pasará una Obligación Alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales, suma esta que incrementara en un 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. Ambos padre se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro médico y cualquier otro gasto por concepto médico.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


EXP: N° 4.270-05.
AMDZ/pdm/fg.-