REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.015.-
DEMANDANTE: YUDERCY COROMOTO VILLALBA
DEMANDADA: CESAR AUGUSTO HURTADO RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de Octubre 2006, la ciudadana YUDERCY COROMOTO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.149, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en su carácter de progenitora del niño, y manifiesta, que el ciudadano CESAR AUGUSTO HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10-876.139, domiciliado en Primero de Mayo, Calle Freites, del Municipio Bermúdez, quedo obligado a sufragar una Obligación a favor de su hijo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo) semanales, en virtud de decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 2.869, de la nomenclatura interna del mismo, los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido el evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente. Además la capacidad económica del Obligado ha aumento. En virtud de la antes expuesto, y por cuanto las circunstancia que dieron lugar a la decisión que riela al expediente N° 2869, han variado, es por lo que acudo ante este su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano Cesar Hurtado Rodríguez, a la luz de lo establecido en el artículo 523 de las LOPNA por revisión y se fije una Obligación Alimentaria que no sea inferior a medio salario mínimo mensual, medio salario mínimo de Aguinaldo, 30% de cesta Ticket, medio salario mínimo en el mes de Agosto y el 30% de las prestaciones sociales.-
La presente solicitud se admitió en fecha 17 de Octubre del 2.006, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Corre inserta a los folios 12 y 14 del expediente, boleta de Citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto, las cuales fueron logradas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 23 de Octubre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el ciudadano CESAR HURTADO RODRIGUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Patricia Osuna, y consigno en un folio útil la contestación de la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha 30 de Octubre del 2.006, se fijo para el día primero de Noviembre del presente año, la evacuación del testigo promovido en el escrito de prueba.-
En fecha 01 de noviembre de 2006, día y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto orar de las pruebas de la parte demandada, se anunció el acto y no compareció la testigo, a rendir declaración. El Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha 03 de Noviembre del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
En fecha 06 de Noviembre del 2.006, compareció la ciudadana YUDERCI VILLALBA, asistida por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, y estampo diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del Niño, con su padre ciudadano CESAR HURTADO RODRIGUEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: En el escrito de promoción de prueba el demandado alega tener otro hijo, pero no lo demuestra con documento.-
TERCERO: Se evidencia que en el año 2.003, llegaron a un acuerdo de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000.oo) que han transcurrió tres años y la inflación se tiene que tomar en cuenta todo de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA, que dice: El monto de la Obligación alimentaria se fijara en salario mínimo y debe preverse se ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Centra de Venezuela.-
CUARTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YUDERCY COROMOTO VILLALBA, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO HURTADO RODRIGUEZ, plenamente identificados en el presente fallo, a favor del niño, así mismo se condena al demandado a suministrar a su hijo el 30% de un salario mínimo mensual, por concepto de Obligación Alimentaria, medio Salario mínimo del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes, y en el mes de Diciembre medio Salario para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes y el 20% de la cesta ticket.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre del dos mil seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZA DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 5.015-06.-
AMZ/Pdm/fg.-
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