REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.289.-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 06 de Octubre del 2005, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.291.918 Y 14.717.362 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal del Estado Sucre, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
Ahora bien ciudadana Juez, por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: El prenombrado Niño nacido en el matrimonio identificado omisis, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección sector 02, calle 14 de Marzo Nº 07 Guayacán de las Flores, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: Con relaciòn a la Obligación Alimentaria el ciudadano MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ, arriba identificado acordó que se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), Mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado en el Régimen de visita, el mismo será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo en horas normales y acordes, para no perturbarle en sus otras actividades, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
SEXTO: La Guarda y Custodia la tendrá la madre, quien lo mantendrá en su domicilio.-
En fecha 06 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 07 de Octubre del 2006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 10).-
En fecha 13 de Octubre del 2006, la ciudadana MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, y mediante escrito solicito se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 12 y vto).-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 06 de Octubre del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ Y MARIA DEL MAR LOPEZ MAZA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 93, de fecha 23 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, de actualmente siete (02) años de edad, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: El Niño, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en sector 02, calle 14 de Marzo Nº 07, Guayacán de las Flores. Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ, ya antes identificado.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el Niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación el ciudadano MANUEL ANTONIO MUNDARAIN LOPEZ, arriba identificado, acordó que se compromete a pasar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del Niño de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar.-
CUARTO: El progenitor antes identificado en el Régimen de visitas el mismo será amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo en horas normales y acordes, para no perturbarle en sus otras actividades, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: La Guarda y Custodia la tendrá la madre, quien lo mantendrá en su domicilio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los primeros días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
LA JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO
ABOG. MILAGROS GAVIDIA,
SECRETARIA TEMP,-
En esta misma fecha y siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
ABOG. MILAGROS GAVIDIA,
SECRETARIA TEMP,
EXP: N° 4.289-05.-
AMDZ/mg/vc.-
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