REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de noviembre del 2.006
196º y 147º
Los ciudadanos JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.443.134 y V-11.824.761, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA BRICEÑO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.822, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día once (11) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha ocho (08) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha catorce (14) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, y solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.- en esta misma fecha se dicto auto acordando la diligencia de fecha 19/09/2.006.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció por ante este Juzgado el ciudadano alguacil de este Tribunal el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día once (11) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67, que como anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos: JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivos del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el ocho (08) de octubre del año Dos Mil Dos (2.002), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.443.134 y V-11.824.761, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés del niño ILAN FABRICIO, se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JOSE JESUS MATA VIZCAINO y ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana ELVIRA DEL VALLE MANOSALVA HERNANDEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre del niño puede visitarlo en el lugar que reside la madre, todos los días, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso ni de estudios por el niño, el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre. -
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), cantidad esta que variara según sus mejoras salariales. Velará por los otros gastos necesarios del menor (medicina, colegio, ropa útiles escolares etc.). –
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
La presente decisión ha sido fuera del lapso legal, por ello librese boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LUIS MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-265-02
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
JSSR/LMR/rafael.-
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