REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: LARRY JOSE MOROS PEREZ y REINA MARGARITA PEINADO BLANCO, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.259.861 y 8.652.575, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado JULIO CESAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.309, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon un (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde El mes de julio del año dos mil uno (2001) de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha: veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-
En fecha: dieciséis (16 ) de Octubre del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-
En fecha: dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: LARRY JOSE MOROS PEREZ y REINA MARGARITA PEINADO BLANCO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de julio del año dos mil uno (2001), hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 11/05/2000.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos LARRY JOSE MOROS PEREZ y REINA MARGARITA PEINADO BLANCO, de nacionalidad Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.259.861 y 8.652.575, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 382 de fecha: tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ejercerán ambos progenitores ciudadanos: LARRY JOSE MOROS PEREZ y REINA MARGARITA PEINADO BLANCO.-
LA GUARDA: la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana REINA MARGARITA PEINADO BLANCO.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes se establece que el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo visitar a su niña, dos (02) fines de semanas al mes, pudiendo llevársela desde las 8:00 a.m del día sábado hasta las 06:00 p.m., del día domingo. En cuanto a las fiestas carnestolendas, un año lo pasará con el padre y el siguiente con la madre, igual criterio se aplicará con respecto a la semana santa. Con relación al día del padre, la niña podrá permanecer con su padre durante ese día, en el horario de 8:00 am. hasta las 06:00 p.m, y medio día en su cumpleaños, además de una semana correspondiente al mes de agosto y una semana el mes de septiembre de cada año, es decir, durante el periodo de vacaciones escolares, así como en navidad podrá llevar a su niña durante el 24 de diciembre, en el horario establecido en los anteriores acuerdos, y el 31 de Diciembre la niña lo pasará con su madre, y el año siguiente el 24 de Diciembre lo pasará con la madre y el 31 con su padre. En las semanas correspondientes a las vacaciones escolares, el padre conviene en notificar a la madre de la niña con una semana de antelación, a los fines de que facilite la preparación de todo lo referente a su equipaje y demás objetos indispensables de la niña. Igualmente conviene en resguardo de la integridad emocional de la niña, que su padre no realizará visitas fuera de los días acordados en el presente convenio
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se obliga a contribuir con la Obligación alimentaria, a favor de su hija en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensuales, así como también contribuirá con los gastos de vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicina y útiles escolares.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº TP2-2958-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LARRY JOSE MOROS PEREZ Y REINA MARGARITA PEINADO BLANCO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
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