REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Cumaná, 08 de noviembre de 2006
Vista la solicitud formulada por ante este Despacho por la ciudadana: MEUDI DEL VALLE SERRANO, debidamente asistida de la Defensora Pública en Materia de Protección, Abg. MARISOL HERNANDEZ,, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná, actuando en representación de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal observa: Se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente que, existe a favor de la niña de autos, una demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, para cubrir las necesidades, y observándose además que, existen elementos en autos que demuestran que actualmente el obligado esté cubriendo económicamente tal responsabilidad, y en atención a la necesidad puesta de manifiesto a este Tribunal por parte de la progenitora de la niña, teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, considerando que dicha beneficiaria tiene derecho a un nivel de vida adecuado y teniéndosele como prioridad absoluta, que las decisiones que se tomen sean conforme a su interés superior y siendo establecido por la citada Ley, en sus artículos 365 y 374 que el pago debe realizarse por adelantado, y considerando este Tribunal pertinente la fijación provisional de una cantidad suficiente para coadyuvar a la cobertura de las necesidades alimentarias de la beneficiaria, se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en consideración a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem y las mencionadas normas de la Ley especial, retener por concepto de Obligación Alimentaria para dicha beneficiaria el 20% al ciudadano: GILBERTO ANTONIO LABRADOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.305.383 por concepto de Bonificación de Fin de Año, a favor de su hija de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad hasta que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa.- Para el cumplimiento efectivo, eficiente y expedito, este Tribunal acuerda que el pago de esta obligación se realice mediante la emisión de cheque por parte Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado, de la suma establecida, a nombre de la ciudadana MEUDIS DEL VALLE SERRANO, el cual deberá remitir a este Despacho en su oportunidad, dándosele así celeridad y fluidez al trámite necesario para que tal obligación cumpla con su altísima misión.- De igual manera se acuerda EXHORTAR al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines que se practique la citación del Obligado Alimentario, GILBERTO ANTONIO LABRADOR; asimismo se ratifica oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estad, solicitando constancia de sueldo del demandado.- Se nombra como Correo Especial para hacer llegar estos oficios a su destino, a la ciudadana MEUDI DEL VALLE SERRANO. Líbrense oficios.- Cúmplase.-
LA JUEZA N° 2
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DEMANDANTE: MEUDI DEL VALLE SERRANO
DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO LABRADOR
Exp: Nro : TP2-2860-06
MEG/icr
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