REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de noviembre del 2.006
196º y 147º
Los ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.053.639 y V-13.051.338, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.574, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil cinco (2.005), compareció por ante este Juzgado el ciudadano alguacil de este Tribunal el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO FERNANDEZ RODRIGUEZ, y solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos (2.002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia del Acta
de Matrimonio Nº 17, que como anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos: JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, se señalan como padre y madre respectivos del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente los ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.053.639 y V-13.051.338, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre cada quince (15) días buscará al niño, específicamente el viernes a las 6:00 p. m., y lo devolverá a la madre el día domingo inmediato siguiente a las 4:00 p.m., en el Parque Ayacucho, Frente al Teatro Luís Mariano Rivera de esta ciudad de Cumaná, el niño pasará el próximo 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa los años consecutivos siguientes. Las próximas vacaciones de carnaval los pasará el niño con su padre y la semana santa lo pasara el niño con su madre, y viceversa los años consecutivos siguientes. El niño pasará todos los años el día del padre con su padre y el día de la madre con su mamá, las vacaciones escolares serán compartidas en igual proporción entre el padre y la madre dentro de la mayor armonía posible por el bienestar del niño. -
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a sufragar alimentos y otros gastos necesarios para la educación de su hijo. Y establece una pensión mínima de alimentos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales que el padre depositará en la cuenta de ahorro del banco mercantil Nº 0128123079, cuya titular es la madre del niño ciudadana MARIOSLY RAMIREZ, si con posteridad llegare a producirse malentendido por este respecto dicha situación se someterá por cualquiera de las partes al mejor criterio del Juez competente. -
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. LUIS MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1- S-559-05
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
JSSR/LMR/rafael.-
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