REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la Por la ciudadana OBDALIS COROMOTO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.219.608, residenciada en la calle Ángel María Arcia, casa N° 54, Municipio Ribero, Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde manifiesta que su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de nueve (09) años de edad, fue debidamente presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando insertada bajo en N° 85 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la citada autoridad Civil durante el año 1997, la cual adolece del error material al momento de transcribir la partida de nacimiento de su hija, colocando de forma incorrecta su primer apellido, es decir se asentó el nombre de la niña como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , siendo lo correcto Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como se evidencia de las actas de que se anexan.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó el apellido de la niña como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , siendo lo correcto Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , a fines de probar su alegato consignó original de la partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, y copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitor ciudadano MIGUEL JESÚS FARFAN donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los
recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en
derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento de la niña a que contra la petición formulada donde dice: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debe decir FARFAN LUNA, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 85, de fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y siete (l.997), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio ribero, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre En consecuencia donde dice: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNAdebe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA . Asimismo se ordena la corrección del apellido del progenitor de la mencionada niña, donde dice Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA. Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio ribero, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los siete (07.) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación..
El Juez Temporal N° 1



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.

La Secretaria acc.


Abg. NEIDA MATA

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo
anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria acc.


Abg. NEIDA MATA
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: OBDALIS COROMOTO LUNA
JSSR/LMR/luisa.-
Exp. N° TPl-2854-06