REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 07 de noviembre del 2.006
196º y 147º
Los ciudadanos GUISSEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.222.452 y V-13.052.405, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS MARIA REYES e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.028, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, el día catorce (14) de julio del año dos mil (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 181, y que se su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Cinco(2.005), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos GUISEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de los mencionados ciudadanos.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GUISEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, debidamente asistidos por la abogada DAMELYS MARIA REYES, y solicita la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), compareció por ante este Juzgado el ciudadano alguacil de este Tribunal el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: GUISSEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, contrajeron matrimonio, y se observa que tal
acto civil se realizó el día catorce (14) de julio del año dos mil (2.000) por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre, del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 181, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos: GUISEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, se señalan como padre y madre respectivas de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, posteriormente los ciudadanos GUISEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el veintiocho (28) de julio del año Dos Mil Cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GUISSEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.222.452 y V-13.052.405, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en
común acuerdo con los Padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos GUISSEPPE BRANNI RODRIGUEZ y THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana THARMARY DEL CARMEN HERRERA MARCANO.-
EL REGIMEN DE VISITAS. Será amplio previo acuerdo con la madre de las horas convenidas y los fines de semanas respetando siempre el descanso y horario de estudios y recreación de los niños. -
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Se obliga a entregar por ese concepto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensual, también correrá con los útiles escolares, uniformes y en época de navidad con los gastos de vestuario. -
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los cuatro (07) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y l47º de la Federación.--
El Juez Nº 01,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NEIDA MATA
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NEIDA MATA
Exp. Nº TP1- S-505-05
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
JSSR/LMR/rafael.-
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