REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 23 de noviembre del 2.006
196° y 147°


Parte demandante: NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.445.369, residenciada en Urbanización la Llanada sector 3, vereda 46, casa Nº 2, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: OMAR JOSE CALVO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.860, domiciliado en Urbanización La Llanada sector 3, avenida 5 casa Nº 21, Cumana Estado Sucre.-

Hermanos: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

Motivo: Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.445.369, actuando en nombre y representación de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debidamente asistida por la Defensora Publica (S) abogada MARIA ORTIZ LOPEZ, al comparecer a este Tribunal, en exponer los siguiente: “Que de su unión con el ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.860, concibieron dos hijos que lleva por nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como consta en las partidas de nacimientos marcada “A”, asimismo solicito a este Tribunal se Fije una cantidad por concepto de obligación alimentaria e igualmente se fije un porcentaje por lo otros beneficios a los que tiene pleno derecho sus hijos fundamentando mi petitorio en los artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de que el ciudadano OMAR JOSE VALVO BALDAN, cumpla con la Obligación alimentaria a favor de sus hijos.-

En fecha treinta (30) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: OMAR JOSE VALVO BALDAN, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de Personal de Ipostel, en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° 04-1.152, se ordeno la retención del 15% de sueldo y la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos Mil Cuatro (2.004) Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano CESAR OCANTO y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Publico.-
En Fecha veintiséis (26) de octubre de Año Dos Mil Cuatro (2.004), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano CESAR OCANTO y estampó diligencia en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana NAHOMI JOSE RUIZ, para realizar acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 04-196.-

En fecha primero (01) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el acto conciliatorio en la presente causa de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la NO Comparecencia de los ciudadanos NAHOMI JOSE RUIZ y OMAR JOSE CALVO BALDAN, en consecuencia NO HUBO conciliación.-

En fecha tres (03) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) se dicto auto en donde el abogado JESUS SALVADOR SUCRE se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha veinte (20) de septiembre de año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando librar Oficio a al Director de Recursos Humanos del centro Postal, Caracas Distrito Capital, a los fines de solicitar constancia de sueldo del ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, se libró oficio Nº 05-1287.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año Dos Mil Cinco 82.005), se recibió oficio Nº 372, de fecha 10/11/2.005, emanado del Gerente de Recursos Humanos de Ipostel, en donde informan el sueldo devengado por el ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN.-

MOTIVA

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijos habido entre los ciudadanos NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ y OMAR JOSE VALVO BALDAN, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
CUARTO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que las cantidades otorgadas por el padre de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA resultan insuficientes para la manutención de su hijo. Solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que NO comparecieron los ciudadanos NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ y OMAR JOSE CALVO BALDAN, en consecuencia No hubo conciliación.-
SEXTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada No dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna que lo favorecieran.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente destinatario de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para

que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
SEPTIMO: Observando que según lo encontrado en autos el padre ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, labora en IPOSTEL Cumaná Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable , este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.445.369, debidamente asistida por la Defensora Publica (S) abogada MARIA ORTIZ LOPEZ contra el ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.860, domiciliado en Avenida José Antonio Gutiérrez, Barrio Mundo Nuevo, Casa S/N, Cumana Estado Sucre, a favor de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , en consecuencia:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano OMAR JOSE VALVO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.860, deberá aportar por concepto de obligación Alimentaria para sus hijos, la cantidad mensuales que representa el (20%) de su salario mensual, con sus descuentos de Ley, es decir, Política Habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social Obligatorio.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bonificación de Fin de año.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bono Vacacional.-

CUARTO: Asimismo el progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos de médicos y medicinas así como también de gastos de uniformes y útiles escolares.-

QUINTO: Se deja sin efecto el oficio Nº 04-1.152 de fecha 30/09/2.004, en donde se ordenó la retención del 15% del sueldo devengado por el ciudadano OMAR JOPSE CALVO BALDAN y la retención de la 1/3 parte de las prestaciones Sociales

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO POSTAL CARACAS DISTRITO CAPITAL (IPOSTEL), del sueldo del ciudadano OMAR JOSE CALVO BALDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.860 y de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.445.369, en su condición de madre de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.- Librase oficio.

SEPTIMO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1.1718-04
Demandante: NAHOMI JOSE RUIZ RUIZ
Demandado: OMAR JOSE CALVO BALDAN
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.