REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumana, 23 de Noviembre del 2006
196º y 147º

Visto el presente expediente, emanado del Concejo de protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, Estado Sucre, contentivo en la solicitud de Medida de Protección (ABRIGO), a favor de la adolescente. Se omite su nombre de conformidad con los , de quince (15) años de edad, admítase en cuanto a derecho ya que este Tribunal es Competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se observa que el Concejo de Protección del niño y del adolescente, con sede en la Alcaldía del Municipio Sucre, que es instancia administrativa ordenó en fecha 10 de Noviembre del año 2.006, medida de abrigo a favor de la adolescente: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de quince (15) años de edad, y por cuanto, así mismo han transcurrido más de doce (12 ) días, sin que se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa, siendo este Juzgado el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decreta la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente. Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, de quince (15) años de edad, en el hogar la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 2.827.930, domiciliada en la urbanización Brasil, Sector 02, VEREDA 73, Casa Nº 05 , de esta ciudad de Cumaná y ordena :
PRIMERO: Citar a la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE MARCANO , titular de la cédula de identidad N° 2.827.930, domiciliada en la urbanización Brasil, Sector 02, VEREDA 73, Casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná a los fines de que rinda declaración en torno a la presente causa y suministre dirección donde ubicar a la madre biológica de la niña en mención.- Líbrese Boleta de Citación.-
SEGUNDO : Aplicar medida de Protección en el presente caso, de conformidad con el artículo 126, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, referente al tratamiento Psiquiátrico, la ciudadana CARMEN GUILARTE DE MARCANO , titular de la cédula de identidad N° 2.827.930, .- Fijándose como fecha el 06-02-2007. a la 1:45 PM.-Líbrese Telegrama.-
• TERCERO Se Ordena la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana: CARMEN GUILARTE DE MARCANO , titular de la cédula de identidad N° 2.827.930, domiciliada en la urbanización Brasil, Sector 02, VEREDA 73, Casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná .Líbrese oficio al Trabajador social del equipo auxiliar de este Tribunal.
• CUARTO : Notifíquese al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
JSSR/yulay
Exp. Nº TP1-2906-06