REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de noviembre del 2.006
196º y 147º
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.643.704, domiciliada en Caiguire, calle el Refugio Nº 217, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL REYES DE MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.348 y expuso que de la unión matrimonial habida con el ciudadano: CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.496, domiciliado en Campeche sector II calle 1 Nº 60, Cumana Estado Sucre, procreamos tres (03) hijos de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como se demuestra de partida de nacimiento que anexaron por problemas surgidos entre nosotros nos divorciamos, tal como consta en sentencia de divorcio de fecha 16/09/2.001. En la referida sentencia se establece que mi ex cónyuge ya identificado, debe darle una obligación alimentaría para nuestros hijos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Es el caso ciudadano Juez que mi ex cónyuge cumple en forma irregular con su obligación alimentaría, y ha llegado al extremo de no entregarle a nuestros hijos la Prima por Hijos, que le entrega la Universidad de Oriente por ese concepto. En vista de lo antes expuesto solicito del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.496, domiciliado en Campeche sector II calle 1 Nº 60, Cumana Estado Sucre y quien presta sus servicios como Técnico Superior en Computación en el Departamento de Trabajo Social (Oceanográfico) de la Universidad de Oriente, fije a sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA una pensión de alimentos suficientes o en su defecto solicito sea fijada por ese Tribunal una suma no inferior al veinticinco por cientos (25%) del sueldo devengado por mi ex cónyuge por lo que solicito se inquiera su monto del sueldo en su sitio de trabajo; específicamente se oficie a la Oficina de personal de la Universidad de Oriente a fin de que informe a este Tribunal el sueldo que devenga mensualmente, de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sea entregado a mis hijos ya identificados la PRIMA POR HIJOS que le tiene asignada la Universidad de Oriente y que su padre ha estado cobrando.
En fecha seis (15) de julio del Año Dos Mil Tres (2003), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal de la Universidad de Oriente del Estado Sucre, a los fines de solicitar Constancia de sueldo del mencionado ciudadano.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003) se recibió oficio Nº 1074 emanado de la Universidad de Oriente, en donde remiten constancia de sueldo del
ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS.-
En fecha cuatro (04) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna boleta de citación del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.-
En fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRIGUEZ, y consigna boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del ministerio Publico la cual fue recibida y firmada por la Abg. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil tres (2.003), se dicto auto acordando librar telegrama a las partes a los fines de realizar acto conciliatorio, en virtud que no se libró el telegrama en su fecha correspondiente, se libraron telegramas Nº 03-177 y 03-178.-
En fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, los ciudadanos. YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON y CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, quienes se entrevistaron con el Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha veintiséis (26) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, debidamente asistido por el abogado ROLAND FIDEL CASTILLO.-
En fecha veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON, debidamente asistida por la abogada MARISOL REYES, en donde le confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada.-
En fecha veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de promoción de Pruebas presentado por la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON, debidamente asistida por la abogada MARISOL REYES.-, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar al expedientes los escritos presentados por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS e YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON.-
En fecha veintiocho (28) de agosto del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto acordando librar oficio al Departamento de Personal de la Universidad de Oriente, librar oficio a la Directora de la Esuela Básica la Inmaculada y librar oficio a la Directora de la Unidad Educativa RAFAEL CASTRO MACHADO, oficio Nº 1025-03, 1026-03 y 1027-03.-
En fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAVAGO, a los fines de promover pruebas en el presente juicio.-, consignó planillas de Depósitos Bancarios.- En esta misma fecha el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ, presento diligencia debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAVAGO, en donde le confiere Poder Apud Acta al prenombrado
abogado.- Asimismo en esta mima fecha se dicto auto acordando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y se acordó librar oficio al Jefe de Personal de la Universidad de Oriente, oficio Nº 1060-03.-
En fecha seis (06) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio Nº 0001542, de fecha 31/10/2.003, emanado de la Universidad de Oriente, en donde informan a este Tribunal sobre la Primas por Hijos que cobra el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ.-
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA, en donde solicita copia certificada de cada una de los folios que conforman el presente expediente.-
En fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando expedir copias certificadas.-
En fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto de en el cual el ciudadano abogado JESUS SALVADOR SUCRE se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
En fecha doce (12) de junio del año Dos mil Seis (2.006), se dicto auto acordando librar oficio a la Universidad de Oriente a los fines de solicitar constancia actualizada de sueldo del ciudadano CESAR MARTINEZ, se libró oficio Nº 958.-
En fecha veintiséis (26) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio Nº 1435 de fecha 19/06/2.006, emanado de la Universidad de Oriente en donde informan a este Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ.-
MOTIVA
PRIMERO: Se concreta el planteamiento formulado por la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.643.704, domiciliada en Caiguire, calle el Refugio Nº 217, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL REYES DE MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.348 y expuso que de la unión matrimonial habida con el ciudadano: CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.496, domiciliado en Campeche sector II calle 1 Nº 60, Cumana Estado Sucre, procreamos tres (03) hijos de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA, tal como se demuestra de partida de nacimiento por problemas surgidos entre nosotros nos divorciamos, tal como consta en sentencia de divorcio de fecha 16/09/2.001. En la referida sentencia se establece que mi ex cónyuge ya identificado, debe darle una obligación alimentaría para nuestros hijos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. es el caso ciudadano Juez que mi ex cónyuge cumple en forma irregular con su obligación alimentaría, y ha llegado al extremo de no entregarle a nuestros hijos la Prima por Hijos, que le entrega la Universidad de Oriente por ese concepto. En vista de lo antes expuesto solicito del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.496, domiciliado en Campeche sector II calle 1 Nº 60, Cumana Estado Sucre y quien presta sus servicios como Técnico Superior en Computación en el Departamento de Trabajo Social (Oceanográfico) de la Universidad de Oriente, fije a sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA es una pensión de alimentos suficientes o en su defecto solicito sea fijada por es Tribunal una suma no inferior al veinticinco por cientos (25%) del sueldo devengado por mi ex cónyuge por lo que solicito se inquiera su monto del sueldo en su sitio de trabajo; específicamente se oficie a la Oficina de personal de la Universidad de Oriente a fin de que informe a este Tribunal el sueldo que devenga mensualmente, de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le sea entregado a mis hijos ya identificados la PRIMA POR HIJOS que le tiene asignada la Universidad de Oriente y que su padre ha estado cobrando.-
SEGUNDO: El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El pago de la obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.-
TERCERO: Llegada la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este sentenciador que comparecieron los ciudadanos YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON y CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, quienes se entrevistaron con el Juez que preside la causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
CUARTO: Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, dio contestación a la demanda y asimismo observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano presentó escrito de Promoción de pruebas, igualmente este sentenciador observa que en autos consta una relación de depósitos bancario, presentados por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, en tal sentido este Tribunal no les da pleno valor probatorio en cuanto a dichos depósitos por cuanto los mismos no son de forma correlativas y a tal efecto la parte demandado con ello no demuestra el cumplimiento de su parte de la Obligación Alimentaría.-.-
QUINTO: Observa este Tribunal que la parte actora, es decir, la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON presento Escrito de Pruebas, en donde solicito se librara oficio al Jefe del Departamento de Personal de la Universidad de Oriente, se libró oficio a la Directora de la Escuela Básica la Inmaculada oficio a la Directora de la Unidad Educativa Rafael Castro Machado.-
SEXTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria o a través de deposito bancario, facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-
SEPTIMO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el progenitor demandado, no ha cumplido su obligación en forma mensual y consecutiva, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00) que abarca desde julio del año 2.003 hasta octubre 2.006, lo que comprende un periodo de treinta y nueve (39) meses de deuda ya que los demás meses fueron cancelados, el cual ha generado una cantidad de intereses por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.825.200,00).), calculados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Mensuales, calculados por el Treinta y Nueve (39) meses de atraso, para un total a pagar de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.505.200,00).
OCTAVO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada de DIVORCIO 185 - A donde se fijo la obligación alimentaría, de fecha 17/09/2.001, según expediente TP1-2536-01, la cual no fue impugnada, y en donde quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y No habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.704 en su condición de madre de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , contra el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.275.496. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificadas, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, deberá la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.680.000,00) que abarca desde julio del año 2.003 hasta octubre 2.006, lo que comprende un periodo de treinta y nueve (39) meses de deuda ya que los demás meses fueron cancelados, el cual ha generado una cantidad de intereses por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.825.200,00).), calculados por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Mensuales, calculados por el Treinta y Nueve (39) meses de atraso, para un total a pagar de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.505.200,00), los cuales serán cancelados en veinticuatro (24) cuotas mensuales de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 271.050,00) hasta la cancelación total de la deuda.-
SEGUNDO: Asimismo el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS deberá continuar aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSULAES (Bs. 120.000,00), el cual representa la obligación mensual establecida en decisión de fecha 17/09/2.001, mediante el expediente Nº TP1-2536-01, con motivo de DIVOIRCIO 185 - A.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono DIRECTOR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, del sueldo del ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.275.496 las cantidades de dinero a antes señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0133-0088-75-1100046209, del Banco Federal, a nombre de la ciudadana YSABEL MARIA SILVEIRA CHACIN, en su condición de madre de los hermanos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA .- Líbrese Oficio.- a acepción del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano, la cual deberán ser enviados a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
En ésta misma fecha y siendo las once (11:00am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG LUISA MARQUEZ RAMOS
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YSABEL MARIA SILVAIRA CHACON
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO MARTINEZ CAMPOS
EXP TP1-819-03
JSSR/LMR/rafael
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