REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA SALA DE JUICIO



Los ciudadanos: MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.221.315 y V-14.126.199 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bebedero, vereda 76, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Peñón, calle Las Flores, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE RAMÓN OSUNA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.619, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos noventa y siete (l997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde algunos días y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera intolerancia entre ellos, por lo que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con los artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, legalmente su separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos. Se establecieron las Instituciones familiares.

En fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil uno (2001), comparece ante este Tribunal, el ciudadano MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE RAMÓN OSUNA RODRÍGUEZ, y estampó diligencia solicitando copia simple del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes. Igualmente solicito ordene aperturar cuenta de ahorro en una Entidad Bancaria a objeto de efectuar os depósitos por concepto de la Obligación Alimentaria.-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001), se dictó auto acordando la comparecencia de la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN, para el día 27-04-2001 a las 9:30 a.m., De igual manera se ordenó expedir por secretaría las copias simples solicitadas. Se libró telegrama N° 350.-

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), se levantó acta dejando Constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, quien manifestó estar de acuerdo en aperturar una cuenta de ahorro en el Banco UNIBANCA, en beneficio de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), se dictó auto oficiando al Gerente del Banco Unibanca, a fin de que proceda aperturar cuenta de ahorro, en beneficio de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
siendo autorizada la ciudadana LUISA LABINA MILLÁN, para movilizar la misma. Se libró oficio N° 01-1183.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió escrito presentado por la ciudadana LUISA LABINA MILLÁN NARVAEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde manifiesta que el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, ha incumplido hasta la fecha con lo acordado en relación a la Obligación alimentaria y solicita del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), se dictó auto en el cual el ciudadano abogado JHOAN CÁRDENAS MEDINA, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala N° 1, se avocó al conocimiento de la presente causa se libraron boletas de notificación a las.-

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil dos (2002), comparece ante este Tribunal el Alguacil NAPOLEÓN OLARTE, y consignó copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN, debidamente recibida y firmada por la misma.-

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil dos (2002), comparece ante este Tribunal el Alguacil JOSÉ RONDÓN, y consignó copia al carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona de el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, debidamente recibida y firmada por el mismo.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dos (2002), se recibió escrito presentado por la ciudadana LUISA LABINA MILLÁN NARVAEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde manifiesta que el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, solicitando se abra una incidencia por incumplimiento de las instituciones familiares, según lo instituido en el Título IV, artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente que se refiere a la Obligación alimentaria, para lo cual pide que sea citado el obligado en la dirección señalada.-

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002), se dictó auto ordenando la citación del ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, para el 3er, día después que conste en autos la citación, a fin de dar contestación al incumplimiento de la Obligación Alimentaria, expuesta por su cónyuge ciudadana LUISA LABINA MILLÁN NARVAEZ. Se libró boleta de citación.-

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil dos (2002), comparece ante este Tribunal el Alguacil CARLOS GIL, y consignó copia al carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona de el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, debidamente recibida y firmada por el mismo.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil dos (2002), se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde consignó recaudos que guardan relación con la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas-



En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dos ((2002), se dictó decisión declarando con lugar la acción por cumplimiento de la Obligación alimentaria, intentada por la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en esta causa como es la Separación de Cuerpos y contra el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, en beneficio de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA El obligado deberá pagar para cumplir la Obligación alimentaria, por las mensualidades atrasadas, desde el mes de mayo del 2001, hasta noviembre del 2002, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.00), a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) mensuales. Se establece como forma de pago la entrega de dinero por parte del ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, a la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, través de depósitos bancarios en cuya cuenta que ambas partes elijan, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000.00) mensuales, por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha hasta canelar el saldo deudor de la obligación alimentaria, más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00) que es el aporte de la obligación alimentaria. Se libraron boletas de notificación a las partes.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el Alguacil CARLOS GIL, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NÁRVAEZ, debidamente recibida y firmada por la misma.-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2002), comparece por ante este Tribunal el Alguacil CARLOS GIL, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación del ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, debidamente recibida y firmada por el mismo.-

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ y estampó diligencia solicitando la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 09-12-2002, y se le expidan dos copias certificadas de la misma.-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), se dictó auto ejecutando la sentencia interlocutoria de Medida de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó expedir por secretaría las copias solicitadas..

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN MARVÁEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, donde solicita del Tribunal se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Toyota de Venezuela, a fin de que dicha empresa cancele directamente los beneficios acordado por este Tribunal, en la sentencia interlocutoria. Así como cualquier otro beneficio que le pueda corresponder a la menor establecida en la Ley, en el caso que el padre se retire o sea despedido de la mencionada empresa.-

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), se dictó auto en el cual el Tribunal Niega lo solicitado, por cuanto la forma de pago fue establecida en la decisión de fecha 09-12-2002.-




En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil tres (2003), comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN MARVÁEZ, asistida por la abogada RUSILDE MARTÍNEZ VÁSQUEZ, y estampo diligencia en el cual solicita que sea notificado el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, en la dirección señalada, a fin de que sea notificado de la sentencia.-

En fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), se dictó auto en el cual el Tribunal Niega lo solicitado, por cuanto en autos se evidencia que la boleta de notificación librada al ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, fue recibida por su hermana ciudadana YELITZA CÓRDOVA, por cuanto la misma reside en la misma dirección.-

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), comparece ante el Tribunal el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA, asistido por el abogado CARLOS CHACÓN, donde solicita al Juez se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.-

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual el Juez JESÚS SALVADOR SUCRE RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil seis (2006), comparece ante el Tribunal el ciudadano MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, asistido por el abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, y estampó diligencia donde solicita del Tribunal se sirva decretar la conversión en divorcio.-

En fecha ocho (8) de marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVÁEZ, a fin de que comparezca ante el Tribunal en horas de despacho para que exponga lo que crea conveniente, en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes, solicitada por su cónyuge, si no hubiese incidencia el Tribunal dentro de tres días de despacho siguiente al vencimiento del lapso prodecerá a dictar sentencia. Se libró boleta de notificación.-

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis (2006), comparece ante este Tribunal el Alguacil JOSÉ ABREU, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVÁEZ, debidamente recibida y firmada por la misma.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el primero (1ro.) de junio de mil novecientos noventa y siete (l997), por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos, distinguida con el Nº 106, levantada por ante la citada Prefectura, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de




nacimiento de sus hijos habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el ciudadano MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, asistido por el abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, para solicitar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, librándose boleta de notificación a la ciudadana: LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, a fin de que manifieste lo que crea conveniente en cuanto a la solicitud de CONVERSIÓN, dictándose auto y librándose boleta para la respectiva notificación del otro cónyuge, observándose que la misma se dio por notificada en fecha 17-11-2006 , es por lo que a juicio de quien aquí sentencia, se entiende que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES el cinco (05) de febrero del año 2004, haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-


En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la
consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.221.315 y V-14.126.199 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Bebedero, vereda 76, casa N° 10, y la segunda en el Primero en la avenida José Vicente Gutiérrez, sector Mundo Nuevo, casa N° 60, Cumaná, Barrio el Peñón, calle Las Flores, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha primero (1ro.) de junio de mil novecientos noventa y siete (l997), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, habido en dicha unión, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana LUISA ALBINA MILLÁN NARVAEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, podrá buscar a sus hija en la casa de habitación de la madre para trasladarla hasta su residencia, durante los fines de semana o durante la semana, siempre y cuando no interfiera con su horario escolar, así como también en los periodos de vacaciones escolares y navideñas, coordinado con la madre los términos mas convenientes de estas visitas prolongadas durante los periodos de vacaciones.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, ciudadano MOISES JOSÉ CÓRDOVA SUCRE, cancelará mensualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), a favor de su hija y la madre se obliga a cubrir los otros gastos.-

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal previsto para ello. Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Temporal N° 1

Abg. Jesús Salvador Sucre
La Secretaria



La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.


La Secretaria

Abg. LUISA MÁRQUEZ


Sentencia: Definitiva
Expediente Nº TP1-2168-01
Partes: MOISÉS JOSÉ CÓRDOVA SUCRE y LUISA ALBINA MILLÁN NARVÁEZ
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
JSSR/LMR/luisa.-