REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de noviembre del 2006
196° y 147°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: LUISA BELTRANA JIOMENEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.972, debidamente asistida por la abogada en ejercicios, ciudadana LORELEY FIGUEROA FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.496, y expuso que en fecha 18/02/2.003, comparecieron voluntariamente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre los ciudadanos LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, llegando al siguiente acuerdo: la pensión de alimentos mensual que pasaría el padre ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ a su hijo continuaría siendo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así mismo solicitó un ajuste en cuanto a las cantidades correspondiente a Bono de Fin de Año y Prestaciones Sociales en un porcentaje del 15%, comprometiéndose a depositar la cantidad de dinero que adeudaba más la mensualidad correspondiente en la cuenta de ahorro Nº 01-036-0-21052-4 del Banco Industrial de Venezuela, También señala que su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , goza de los beneficios de medicina, médicos, útiles escolares, juguetes o regalos de Fin de Año que le corresponde a n a los hijos de los trabajadores de la Empresa Toyota C. A., pero el padre no le proporciona estos beneficios a sus hijo. La presente solicitud se encuentra fundamentada en los artículos 30, 365, 366, 373, 374, 376, 381 y 384 de la Ley Orgánica ‘ara la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA y copia certificada del expediente Nº TP1-361-02.-

En fecha diecisiete (17) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de la Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de Personal de la Empresa Toyota C. A., Oficio N° SJ.-04-889.-

En fecha trece (13) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio S/N emanado del Gerente General Adjunto de Relaciones Industriales, en donde informan a este Tribunal el sueldo devengado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ABREU y consigna copia de la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ y consigna original y copia y compulsa librado a la parte demandada ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ.- En esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, se libró telegrama Nº 04-226.-

En fecha siete (07) DE Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y fecha fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA, quines se entrevistaron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.00), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada LORELEY FRANCO.- En esta misma fecha se dicto auto acordando agregar el presente escrito a los autos.-

En fecha diez (10) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde la abogado JESUS SALVADOR SUCRE R. se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Toyota C. A., en donde informen el sueldo devengado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, se libró oficio Nº 06-1164.-

En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio S/N emanado del Gerente General Administración y Planificación de Planta, en donde informan el sueldo devengado por el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ.-


MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.187 y el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , tal como se evidencia de partida de nacimiento número 345 de fecha 21/04/1.998, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.972, debidamente asistida por la abogada en ejercicios, ciudadana LORELEY FIGUEROA FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.496 y expuso que en fecha 18/02/2.003, comparecieron voluntariamente por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre los ciudadanos LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, llegando al siguiente acuerdo: la pensión de alimentos mensual que pasaría el padre ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ a su hijo continuaría siendo la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así mismo solicitó un ajuste en cuanto a las cantidades correspondiente a Bono de Fin de Año y Prestaciones Sociales en un porcentaje del 15%, comprometiéndose a depositar la cantidad de dinero que adeudaba más la mensualidad correspondiente en la cuenta de ahorro Nº 01-036-0- Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , goza de los beneficios de medicina, médicos, útiles escolares, juguetes o regalos de 21052-4 del Banco Industrial de Venezuela, También señala que su hijo Fin de Año que le corresponde a n a los hijos de los trabajadores de la Empresa Toyota C. A., pero el padre no le proporciona estos beneficios a sus hijo. La presente solicitud se encuentra fundamentada en los artículos 30, 365, 366, 373, 374, 376, 381 y 384 de la Ley Orgánica ‘ara la Protección del Niño y del Adolescente.-

OCTAVO: En siete (07) de diciembre del año 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron los ciudadanos ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ y la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, pero que no llegaron a ningún acuerdo.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 25 de noviembre del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, NO dio contestación a la demanda en su contra, no promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera en la presente causa.-

DECIMO: La ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada LORELEY FIGUEROA FRANCO, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-

DECIMO PRIMERO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, NO dio contestación a la solicitud y No promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, operando la confesión ficta del demandado, tal como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que admitió como ciertos todos los hechos señalados en la solicitud de la parte actora; La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y la niña destinataria de la suma alimentaria y que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
DECIMO SEGUNDO: Observando que según lo observado en autos el padre ciudadano: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, presta sus servicios en la Empresa Toyota de Venezuela C. a., Cumaná Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, en virtud de que la inflación va en aumento y el poder adquisitivo es cada vez menor, siendo insuficiente lo aportado por el padre para cubrir las necesidades del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.-
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, intentará la ciudadana: LUISA BELTRANA JIMENEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.972, debidamente asistida por la abogada en ejercicios, ciudadana LORELEY FIGUEROA FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.496, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.187, . En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificada, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.187, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaria mensual a su hijo, una suma de dinero que represente el 25% de su salario neto mensual. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% de la Bonificación de fin de año de lo que le corresponda.
TERCERO: Deberá aportar adicionalmente, la cantidad que represente el 25% del Bono Vacacional de lo que le corresponda.
CUARTO: Deberá contribuir con el 50% de los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares y así como médicos y medicinas.-
QUINTO:, Se deja sin efecto el oficio 04-660 de fecha 01/06/2.004, en donde se ordenó la retención del 30% de la Bonificación de Fin de Año y del 15% parte de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al prenombrado ciudadano, ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.187.-
SEXTO: Asimos se deberá solicitar al Jefe de Personal de la Empresa Toyota que debe incluir y/o inscribir al niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, en los beneficios que le puedan corresponder por ser hijo de un trabajado de la empresa Toyota, es decir Juguete o Regalos de Fin de Año, Becas estudiantiles, etc.-
SEPTIMO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA C. A., del sueldo que constituye pensión, del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.187, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana LUISA BELTRANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.268.972, en su condición de madre del Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
- Líbrese oficio.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG LUISA MARQUEZ RAMOS



Exp. Nº TP1-1600-04
Demandante: LUISA BELTRANA JIMENEZ
Demandado: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
Motivo: REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael