REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Los ciudadanos TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.949.596 y N° 14.283.522, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada DESIREE BARRETO SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 63.830, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil; y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil (2000), vista la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto ordenando remitir el Expediente Nro. 4371.00, a este Tribunal de Protección, a los fines de que siga conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Párrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil (2000), este Tribunal de Protección, dicta auto declarándose competente para seguir conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en auto las resultas de dichas notificaciones, se continuará con los demás actos, manteniendo los actos procesales acordados y realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil (2000), se dictó auto acordándose fijar la notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de enero del año Dos Mil Tres (2003), se recibió diligencia presentados por los ciudadanos. MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ y TAISIS JESUS ARRIOJA CORTESIA, dándose por notificados y solicitando se le practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de febrero del año Dos Mil Tres (2003) compareció el alguacil de este despacho y consignó boletas de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en donde se niega a recibirla.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil (2000), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Seis (2006) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, asistidos por el profesional de derecho, OSLAIDA GARCIA ROJAS, solicitando la conversión en Divorcio.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.949.596 y N° 14.283.522, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintiuno (21) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil (2.000), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.949.596 y N° 14.283.522, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN.
LA GUARDA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN..
EL REGIMEN DE VISITAS: Se acordó un Régimen de Visita abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga, previo acuerdo con la madre y respetando las horas de descanso de la niña.
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se obligan a cubrir los gastos de manutención de la niña de acuerdo a sus necesidades y a la capacidad económica de ambos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil Seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaría,
Abg. Hayarit Rodrìguez
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaría,
Abg. Hayarit Rodrìguez
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-1407
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: TARSIS JESUS ARRIOJA CORTESIA Y
MARIANNY DEL VALLE RODRÍGUEZ MILLAN.
|