REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de noviembre del 2.006
196º y 147º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ y ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.436.241 y V-10.462.879, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado LEOBALDO RAFAEL DIAZ PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.409, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (l.985) por ante la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos procedieron separarse de hecho, específicamente desde el veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Seis (2006), Este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asimismo se acordó la comparecencia de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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.-

En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), el Alguacil de este Tribunal ciudadano: JOSE ABREU, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-

En fecha siete (07) de agosto del año Dos mil Seis (2.006), se recibió diligencia emitida por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando como Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Publico, quien en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ y ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y por tal motivo no hace oposición alguna.-

En fecha siete (07) de agosto del año Dos mil Seis (2.006), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA a los fines que comparezca con la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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, se libró telegrama Nº 332

En fecha catorce (14) de agosto del año Dos mil Seis (2.006), siendo la oportunidad Fijada por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, debidamente acompañada por la niña DANIELA ALEJANDRA, a los fines que emitieran opinión en relación a la presente causa, este Tribunal deja constancia de la NO comparecencia de las mismas.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (l.985) por ante la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente el veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del copia certificada correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de nombres, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ y ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.436.241 y V-10.462.879, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 312, de fecha el diez (10) de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (l.985) por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Primeras Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ y ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora, ciudadana ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA.-

EL REGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordado que la niña DANIELA ALEJANDRA RIVERO QUIJADA permanecerá bajo la guarda material de sus legitima madre, el padre tendrá derecho de visitarla en horas hábiles los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El legitimo padre MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, continuara pasando la obligación alimentaria para el mantenimiento de su hija que actualmente es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria para estos efectos, igualmente será por cuenta de los padres los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de sus padres, los gastos médicos, tales como pediatra, odontológicos, de control y previsión de enfermedades. No obstante procuraran en la medida de sus posibilidades mantener un seguro de hospitalización y cirugía y tenerlo vigente en todo momento.-.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiera bienes.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (19) día del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEIDA MATA
La presente sentencia se publicó siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEIDA MATA

Expediente Nº TP1- 2652-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: MIGUEL ENRIQUE RIVERO RAMIREZ y ELCIDA DEL CARMEN QUIJADA
SENTENCIA DEFINITIVACON LUGAR /
JSSR/rafael