REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.580.621 y N° 15.742.781, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada FABIOLA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 77.926, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005); y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Acompañando a su escrito, copia certificada del acta de registro civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ,.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006) comparecen los ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ, debidamente asistidos por la abogada FABIOLA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.926 y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio .

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.580.621 y N° 15.742.781, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada FABIOLA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 77.926, y contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hija habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.580.621 y N° 15.742.781, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se establece:

LA PATRIA POTESTAD: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ.-

LA GUARDA: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ, tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales.

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declara, no poseer bienes.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria,


Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

La Secretaria,


Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero




MEG.-/HR.-/mariela.-
Exp. TP2-2026-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LEONARDO RAFAEL CAZORLA RODRIGUEZ Y SULINEIDYS MARQUEZ GOMEZ