REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.378.034 y N° 12.275.342, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 106.573, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005); y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante el concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad,. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO.-
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano LUIS DA SILVA, debidamente asistido por el abogado JORGE BADARACCO, en la cual solicita sean expedidas una (01) copia certificada de todos y cada uno de los folios que componen el presente expediente.-
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose expedir las copias solicitadas por el ciudadano LUIS DA SILVA.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil seis (2006) comparecen los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO., debidamente asistidos por el abogado ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.302 y quien exponen que desde la fecha en que se decretó su separación a la fecha, ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, y conforme al artículo 185 del Código Civil, piden se declare la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en Divorcio y solicitando también se pronuncie el Tribunal en torno a las Instituciones Familiares, específicamente en lo relacionado al Régimen de Visitas.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.378.034 y N° 12.275.342, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada SILVIA ADRIANA MUNDARAIN TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 106.573, y contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante el concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.378.034 y N° 12.275.342, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO.-
LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantes del niño, si la ciudadana NARVYS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, llegará a cambiar su domicilio dentro o fuera del país deberá notificarle al mencionado ciudadano.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, asimismo velará conforme a su capacidad económica por otros gastos necesarios del niño, tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios, etc, aportará adicionalmente el diez por ciento (10%) del monto que le corresponda por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional e Intereses sobre Prestaciones Sociales o Fideicomiso derivado de la relación laboral que tiene.
En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges decidieron declarar que existe como bienes el siguiente: Un Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° D-04 del Parcelamiento SALTO ANGEL CONTRY Club, ubicada en la carretera que conduce Cumaná – Cumanacoa, sector Sabilar de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. La mencionada parcela de terreno consta de un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (245,06M2) y la casa consta de un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (91,81Ms), aproximadamente y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea quebrada con calle principal del urbanismo, en VEINTE METROS (20, Mts.); SUR: En línea quebrada con la parcela D-03, en VEINTE METROS (20Mts); ESTE: En línea quebrada con calle N° 02 del urbanismo, en DOCE METROS CON TRCE CENTIMETROS (12,30Mts.); y OESTE: En línea quebrada con parcela D-05, y calle del urbanismo en DOCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (12,50Mts.) y pertenece a la comunidad conyugal, el inmueble tiene un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs.56.000.000,00) de los cuales se le adeuda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) según consta de documento debidamente registrada en la oficina subalterna de Registro , hoy en día oficina inmobiliaria de Registro Público de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), quedando registrado bajo el N° cuatro (04), folio: trece (13) al folio diecinueve (19), protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2004. En el cual decidieron que la ciudadana NARVYS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, le adjudica al ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida la parte que le corresponde, distinguida con el N° D-04 del Parcelamiento SALTO ANGEL CONTRY CLUB, ubicado en la carretera que conduce Cumaná – Cumanacoa –sector Sabilar de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado anteriormente y así se realice la respectiva liquidación del bien adquirido durante nuestra unión conyugal,, ya que sobre la misma existe actualmente una deuda con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. El inmueble tiene un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES (Bs. 56.000.000,00), de los cuales se le adeuda a Banesco universal, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), según consta de Documento debidamente registrado en la oficina subalterna de registro público hoy en día oficina inmobiliaria de Registro Público de fecha 09-08-2004, quedando registrado bajo el N° 04, folio tres (13) al 19, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 2004, de mutuo acuerdo hemos decidido que la ciudadana NARVYS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, le adjudica al ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, la deuda contraída con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. La Comunidad tiene un pasivo por satisfacer, sobre el inmueble antes identificado, el cual fue adjudicado a LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), pago que deberá hacer con dinero de su patrimonio, como obligación a cargo de él, en razón de que NARVYS MIRELYS CARABALLO CARABALLO, le adjudicará todos sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificados UT supra, así como todos sus derechos pasivo, liberándose ella del pago del mismo y así lo declaran los cónyuges.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria,
Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
La Secretaria,
Abg. Hayarit Rodrìguez Rivero
MEG.-/HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-577-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LUIS ALBERTO DA SILVA SALGUEIRO Y
NARVIS MIRELYS CARABALLO CARABALLO
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