REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por el ciudadano RAMON ROBERTO ROSAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 12.269.031, domiciliado en Las Palomas de esta ciudad, asistido por la abogada OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 37.602, conforme al cual manifiestan que han tenido ruptura prolongada en la vida en común por mas de cinco (05) años, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pide se le conceda el DIVORCIO este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y al 450 ordinales a, b, g, i y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el que manifiesta el citado cónyuge compareciente que contrajo matrimonio civil el cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°:16.315.084, domiciliada en Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Cumaná Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito original de la respectiva acta del registro civil.

Expresa igualmente el compareciente, que desde el quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicita al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hija.

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil seis (2.006), este Tribunal de Protección, Admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación de la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente de su citación, para que formulo o no su oposición a la solicitud presentada en su contra y del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó libraron las respectivas boletas de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. De igual manera se acordó la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se libró Telegrama.-

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se deja constancia de la no comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE, a fin de emitir opinión en Instituciones Familiares establecidas por su progenitor en el libelo de demanda de Divorcio 185-A.-

En Feche siete (07) de agosto del años dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Despacho, copia de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO,

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), comparece el Alguacil de este Tribunal, consigno la copia del carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Abg. JESUS MOYA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de agosto de años dos mil seis (2006), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MONICA DEL VALLE CORASPE, a fin de que formule o no su oposición a la solicitud presentada en su contra por el ciudadano RAMON ALBERTO ROSAL, por Divorcio 185-A.-

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2.006), se recibió diligencia emitida por el Abg. JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal, estando dentro del lapso legal para emitir opinión en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges RAMON ROBERTO ROSAL y MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, se declare CON LUGAR el presente procedimiento.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estampa diligencia solicitando de deje sin efecto diligencia de fecha 14/08/2006.-

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Ha expuesto el legitimado para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil el con la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, el cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignó a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiesta el demandante que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (05) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que el solicitante para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresa el solicitante que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican al solicitante y la demandada como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacida el 30/01/1993 .-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Se desprende de la pretensión planteada por el ciudadano RAMON ROBERTO ROSAL, que se separó el quince (15) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no se ha reanudado relación, con la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, por lo que se puede observar de su dicho que tienen mas de cinco (5) años de separados, y por tal motivo solicita el Divorcio 185-A, observa este Tribunal que los hechos narrados son falsos de acuerdo ha lo dicho por el solicitante, por cuanto la demandante no compareció, a los fines de confirmar o desvirtuar los hechos narrados por el actor. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con el con el último aparte del artículo 185-A expresa:

“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Es de aclarar que la ruptura debe ser suficiente o necesaria para lograr el divorcio por esta vía, debe ser total, manifestada en un doble sentido, espiritual, al quebrantar el efectio maritalis, los esposos no quieren vivir juntos y por ello, se separan y la separación también se manifiesta materialmente, es decir, cada uno de ellos ignora al otro, en tal sentido se puede afirmar que la separación fundamento de este divorcio, a la par de prolongado, fijado en más de cinco años por el legislador la ocurrencia temporal, debe ser efectiva, radical, determinante, permanente, mostrando con ello el ánimo de no querer convivir, de no querer permanecer casados.

En razón a lo antes expuesto, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por el ciudadano RAMON ROBERTO ROSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.269.031 y de este domicilio, contra la ciudadana MONICA DEL VALLE CASPE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°:16.315.084, casados, cónyuges entre sí y de este domicilio. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA Nº 2,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA SIN LUGAR
Expediente Nº TP2-2989-06
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Demandante: DOUGLAS RAFAEL ORTIZ VARGAS
Demandada: MARIA ELIZABETH LUNAR A.
MEGL/icr