REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO



Visto el escrito presentado por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por ante esa representación Fiscal, la ciudadana: YNÉS MARÍA GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.954.457, domiciliada en la Voluntad de dios, calle Alí Primera, casa N° 37, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de los niños Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , de diez (10), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente, y expuso que el ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR, padre de sus hijos no le suministra la obligación alimentaria a sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA, procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:

Cursa inserto a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente acta Nº SUC-FMP-4-331-06 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2.006), debidamente firmada por los ciudadanos: RAÚL JOSÉ SALAZAR y YNÉS MARÍA GUATACHE y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y en el cual ordenaron lo siguiente:

El ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR, ofreció suministrarle como obligación alimentaría a sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; igualmente cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares . Asimismo en el mes de diciembre pasará un bono de Fin de Año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), más un Bono Vacacional, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00) Asimismo los padres de los niños cubrirán los gastos médicos y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. igualmente solicito que los descuentos se realicen por nomina del sitio de trabajo Empresa Polar. Seguidamente la ciudadana YNÉS MARÍA GUATACHE, manifestó estar de acuerdo con el convenio celebrado en todas y cada una de sus partes.-

A tale supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de los niños Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, entre los ciudadanos el ciudadanos: RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.658.000, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector III, casa N° 18, vereda 80, Cumaná, Estado sucre, en su condición de padres de los niños Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA .- Librese Oficio al Gerente de la Empresa Polar, a los fines que proceda efectuar los descuentos anteriormente descrito. Líbrese oficio.- Así se decide.-





Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Sucre, en Cumaná, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Nº 1



Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.


La Secretaria,.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,.


Abg. LUISA MÁRQUEZ


Homologación: Obligación Alimentaria
Partes: RAÚL JOSÉ SALAZR y YNÉS MARÍA GUATACHE
Exp. Nº TP1-2884-06.-
JSSR/LMR/luisa.-