REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 16 de Noviembre del 2006
196° y 147°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: MARIA MILAGROS RODIGUEZ MARACNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.461.137, debidamente asistida por el abogada en ejercicios, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, y expuso que el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.844, padre de su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

En fecha dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO, la notificación del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, se libro oficio al Jefe de personal de la Universidad de Oriente, Oficio N° SJ.-06-1.621.-

En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), comparecieron de forma voluntaria por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS MARCANO y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ MARCANO, quines se entrevistaron con el ciudadano Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Seis (2.006), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ABREU y consigna copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.-

En fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio Nº DPS Nº 2349, de fecha 26/10/2.006, emanado de la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre en donde informa el ingreso mensual del demandado ciudadano JUAN CARLOS MARCANO.-

En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, debidamente asistido por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, en donde consigna acta de nacimiento de su dos (02) hijos y constancia de estudio de sus hijos, y por auto de esta misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.-




MOTIVA

PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.844, y el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 782 de fecha 17/06/2.002, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: MARIA MILAGROS RODIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.461.137, debidamente asistida por el abogada en ejercicios, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, y expuso que el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.844, padre de su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-

OCTAVO: En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2006, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron los ciudadanos JUAN VARLOS MARCANO y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ MARCANO, pero que no llegaron a ningún acuerdo.-

NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 25 de noviembre del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, NO dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ MARCANO, y presentó escrito de promoción de pruebas en donde consigno actas de nacimiento de sus dos hijos, y constancia de estudios, este Tribunal les da pleno valor probatorio en virtud que demuestra que posee otra carga familiar, y asimismo se observa que la parte demandad no hizo oposición alguna a los documentos presentados por la parte demandada.-

DECIMO: Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

DECIMO PRIMERO: Observa este sentenciador que con las pruebas aportadas por el demandado no son suficientes para demostrar el suministro de obligación alimentaria en forma continua, periódica y mensual, solo al consignar actas de nacimientos de sus otros hijos, solo con eso consigue demostrar que posee otra carga familiar pero no demuestra que la manutención mensual a su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO no suministra la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de su hijo.-


DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO CUARTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario neto a cobrar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1.309.553,53) mensuales, como Obrero de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre y percibe adicionalmente a su sueldo, por concepto de Bono Vacacional (en el mes de Julio) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARE SCON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.892.667,59) y por concepto de Bonificación de Fin de Año (diciembre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARE SCON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.892.667,59) datos suministrado según oficio Nº DPS Nº 2349 de fecha 2610/2.006, que corre inserto al folio Nº 14 según por ende tiene relación de dependencia laboral con la Universidad de Oriente Núcleo Sucre y por consiguiente se observa claramente que tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para su hijo.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana MARIA MILAGROS RODIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.461.137, debidamente asistida por el abogada en ejercicios, JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, y expuso que el ciudadano: JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.84, a favor de su hijo su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, deberá aportar la cantidad que representa el 20% del salario neto a cobrar mensual para la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo,.- Así se decide

SEGUNDO: Deberá así mismo aportar una cantidad que represente el VEINTICINO (25%) de su Bono Vacacional.-

TERCERO: Deberá igualmente aportar una cantidad que represente el VEINTICICNO (25%) de su Bono de Fin de año o Aguinaldos.

CUARTO: Así mismo la parte Demandada deberá contribuir con 50% de los gastos médicos, medicinas, hospitalización, útiles escolares y uniformes que llegaren a ocasionar su hijo.-

QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO SUCRE del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARIA MILAGROS RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.461.137, en su condición de madre del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
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- Librase oficio.

La presente sentencia ha sido dentro del lapso legal previsto para ello, estando a derecho las partes.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los dieseis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2780-06
Demandante: MARIA MUILAGROS RODRIGUEZ MARCANO
Demandado: JUAN CARLOS MARCANO
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.