REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 15 de Noviembre del 2006.
195°º y 146°º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.815.507 y 14.498.637, respectivamente, de este domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos por la abogada en Ejercicio Rossana Fernández, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.151. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

En cuanto a la PATRIA POTESTAD: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida en forma conjunta por sus progenitores, ciudadanos: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.-

En cuanto a la GUARDA: De los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.-

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre gozará de un régimen abierto para las visitas y demás derechos correspondientes, siempre que prevalezca el sano juicio, el común acuerdo de voluntad de las partes, las mismas no sean contrarias a la moral, buenas costumbres y no contraria a nuestra legislación de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) mensuales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.815.507 y 14.498.637, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento. Cúmplase.
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 am.


La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


MEG/ milagros
EXP: TP2-3076-06
Sentencia Interlocutoria
Partes: JHONNY ALBERTO GAMARDO MARVAL
Y ROSELYS COROMOTO RODRIGUEZ VILLARROEL.