REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.657 y V- 12.275487, respectivamente y domiciliados el Primero en Barrio Mundo Nuevo Sector Clínica Josefina de Figuera Casa N° 70, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda en Barrio Las Parcelas sector Corporiente casa N° 56 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio MARITZA MARCANO BARRIOS, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 96.886, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 03 de mayo del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ.-

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana DELIA RAMOS y asistida de Abogado, solicita se le expida copia certificada de los folios 07 y 08 del presente expediente. Acordándose expedir en esta misma fecha dichas copias certificadas mediante auto.-

En fecha: treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana: DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitaron de se proceda a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto tienen más de un (01) año separados.-

En fecha: seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose librar Boleta de Notificación al ciudadano: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ,. En caso contrario, si no hubiese incidencia, el Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, procederá a dictar sentencia en el presente juicio.-


En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 el alguacil Eliber Patiño consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.358.657, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge ciudadana DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del mismo al acto.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.657 y V- 12.275487, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día nueve (09) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.358.657 y V- 12.275487, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ.-

LA GUARDA: de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, Será ejercida por la madre, ciudadana DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitarlos siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad de los niños y dicho Régimen debe ser cumplido tal cual se estableció por las partes en el escrito.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 15.000,00, por cuanto el mismo se encuentra desempleado.-

LOS BIENES: Las partes manifiestan que el tiempo que duró su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes.-


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani


LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-
MEG/icr
Exp. TP2. 356-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: FELBYT ESTEBAN VELASQUEZ MARQUEZ y DELIA MARGARITA RAMOS DIAZ