REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná 13 de Noviembre de 2006.-

196º y 147º

Vista la MEDIDA DE ABRIGO (COLOCACION FAMILIAR), emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) meses y trece (13) años de edad respectivamente. Vista la declaración de la abuela, ciudadana: MARISELA DUCALLIN MARCANO, quien manifiesta: Yo vengo a esta oficina porque mi nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está internada ahorita en el piso 10 del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, y por lo que me dijo la Dra. Mery, la médico que la esta tratando en el Hospital, yo pienso que le van a dar de alta hoy o mañana, yo plantié la posibilidad de internarla en la ciudad de Caracas y la Dra. me dijo que como mi nieta tiene 13 años, yo necesitaba de una autorización de la LOPNA, porque en el Hospital ya no la pueden tener por más tiempo y ella (mi nieta) necesita tratamiento psiquiátrico por más tiempo, ella desea hacerse cargo del niño. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 3 meses de edad, quien es hijo de su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto la mamá de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra en situación de calle (Indigente, prostitución, consumo de drogas) y el padre no se responsabiliza por nada que tenga que ver con la adolescente. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral la cual es el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones ordenó como MEDIDA DE PROTECCIÓN “ EL ABRIGO” del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) meses y trece (13) años de edad respectivamente en la casa de residencia de su abuela materna la ciudadana MARISELA DUCALLIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.301.343, ubicado en Urb. Fe y Alegría, Bloque 14, Apto. 01-02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre. Este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo el criterio mayoritario del empleo del Proceso Judicial de Protección previsto en el artículo 3l8 y siguientes ejusdem, se ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido se ordena modificar la MEDIDA DE ABRIGO EN COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en consecuencia deberán permanecer del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tres (3) meses y trece (13) años de edad respectivamente en la casa de residencia de su abuela materna la ciudadana MARISELA DUCALLIN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 8.301.343, ubicado en Urb. Fe y Alegría, Bloque 14, Apto. 01-02, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre., hasta tanto se determine una modalidad definitiva de protección.
A los fines de recabar información sobre el asunto contenido en dicha escrito, se ordena la práctica de las siguientes diligencias:

PRIMERO: Se acuerda la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público
SEGUNDO: Se acuerda la comparecencia de la ciudadana: MARISELA DUCALLIN MARCANO, para el día 20-12-2006, a las 10:00 a.m. a entrevistarse con la Jueza y tomar cita para evaluación psiquiátrica.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a los fines de verificar la situación de la adolescente.
CUARTO: ordena elaborar informe social en el hogar de la ciudadana MARISELA DUCALLIN MARCANO. Líbrense oficios y telegrama.-
La Juez Nº 02,

Dra. María Eugenia Graziani L
La Secretaria,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria,




Exp N°: TP2-3072-06
MEGL.-/ milagros
Decisión Interlocutoria
C.P.N.A.