REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 13 de noviembre del 2.006
196° y 147°


Parte demandante: SILVIA COROMOTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.219.444, residenciada en Cascajal, Bloque 3-A apartamento Nº 2 Planta Baja, Cumaná Estado Sucre.-

Parte demandada: VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.429.068, domiciliado en Urbanización El Bosque Calle E, casa Nº 04, Cumana estado Sucre.-

Adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.219.444, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA , debidamente asistida por la Defensora Publica abogada MARISOL HERNANDEZ, al comparecer a este Tribunal, en exponer los siguiente: “ Que de su unión con el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.429.068, concibieron un hijo que lleva por nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, tal como consta en las partidas de nacimientos marcada “A”, asimismo solicito a este Tribunal la revisión de la Obligación Alimentaria la cual fue decidida en fecha 19/05/1.997, en juicio contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, a favor de su prenombrado hijo, que así mismo en esa oportunidad se ratifico las cantidades siguientes: OBLIGACIÓN (Bs. 20.000,00) mensuales, actualmente aporta la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), quincenales la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en diciembre, actualmente aporta la cantidad de TRESCIENMTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) colaborando de forma irregular con parte de los gastos de útiles escolares, uniformes, resultando estas cantidades insuficientes tomando en consideración el alto costo de la vida y que el Obligado Alimentario no aporta voluntariamente ninguna otra cantidad para la compra de otros gastos que representa la crianza de su hijo. Es por lo anteriormente expuesto que solicito a este Juzgado la REVISION DE LA DECISIÓN, por cuanto se han modificados los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión en esa oportunidad fundamentando su petitorio en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.-




En fecha siete (07) de marzo del Año Dos Mil Seis (2.006), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Revisión de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de Personal de la CANTV, en el cual se solicita constancia de sueldo de dicho ciudadano oficio N° 368.-

En Fecha seis (06) de abril de Año Dos Mil Seis (2.006), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JOSE ABREU y estampó diligencia en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veintiuno (21) de abril del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió comunicación emanada del supervisor de RH nueva Esparta – Sucre de la CANTV, en donde informan el sueldo devengado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS

En fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), Comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JOSE ABREU y estampó diligencia en la cual consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS.- En esta misma fecha se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN, a los fines de realizar acto conciliatorio.- se libro telegrama Nº 06-208.-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el acto conciliatorio en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria, se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, y la No comparecencia de la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN.-

En fecha veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió escrito de contestación a la demandada presentado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, debidamente asistido por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO.-

En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada MARISOL HERNANDEZ. En donde consigna varios recibos de pagos y facturas varias y consigna relación de gastos aproximados ocasionados por el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.- en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar las pruebas presentadas por la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN.-

En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, debidamente asistido por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, en donde consigna acta de matrimonio acta de nacimiento de sus hijos facturas varias y así como estado de cuenta de tarjetas de crédito.- en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS.-






MOTIVA

PRIMERO: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos de plenos de derecho y están protegidos por la legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales.-

SEGUNDO: El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente dice: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos..., el juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”
TERCERO: El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en originales de las actas de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaria que se demanda, se señala al niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, quien NO ha alcanzado la mayoridad en el transcurso del proceso como hijo habido entre los ciudadanos SILVIA COROMOTO ROMAN y VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y la destinataria de la suma alimentaria.-
CUARTO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que las cantidades otorgadas por el padre del niño resultan insuficientes para la manutención de su hijo. Solicita se tome en cuenta un porcentaje para Bono Vacacional, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas y cualquier otro beneficio de los cuales disfrute el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 7, 8 y 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que solo compareció el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS y no haciendo por si ni por medios de apoderados la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN en donde el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS manifestó “… yo quiero que los porcentajes establecidos por la Ley que establezca las cantidades correspondientes ya que la madre de mi hijo nunca esta de acuerdo con lo que yo deposito que son CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, aparte de los gastos de útiles escolares, uniformes, Bono decembrino y otros que le suministro, quiero declarar que también tengo otra familia soy casado tengo dos hijos y les debo a ellos los mismos derechos y que me sean descontados por nomina todos los gastos que yo deba aportar.-
SEXTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador


que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas en donde consignó consigna acta de matrimonio acta de nacimiento de sus hijos facturas varias y así como estado de cuenta de tarjetas de crédito, es por lo que este Sentenciador solo les da valor probatorio a el acta de matrimonio y las acta de nacimiento de sus hijos por cuanto de ello se evidencia claramente que tiene otra carga familiar y en cuanto a los demás recaudos este Juzgador no les da valor probatorio por cuanto los recaudos consignado solo son pruebas que favorecen a establecer que el prenombrado ciudadano establezca una pensión de alimentos adecuada a la realidad, solo se evidencia que el demandado tiene otra carga familiar y este Sentenciador lo tomara en cuanta en la sentencia definitiva.-
SEPTIMO: Analiza este sentenciador dos circunstancias, la primera, que la parte demandada ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, dio contestación a la solicitud y promovió evacuo prueba, La segunda, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y la destinataria de la suma alimentaria y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaria es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber su obligación de dar alimentación a su hija y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el adolescente destinatario de la suma alimentaria y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra ni promovió prueba alguna, operando como se dijo anteriormente la confesión ficta; es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaria para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
SEPTIMO: Observando que según lo encontrado en autos el padre ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, es personal es técnico Especialista adscrito a la Gerencia Red Estado Sucre de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República



Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.219.444, residenciada en Cascajal, Bloque 3-A apartamento Nº 2 Planta Baja, Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada MARISOL HERNANDEZ contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.429.068, domiciliado en Urbanización El Bosque Calle E, casa Nº 04, Cumana estado Sucre, a favor de su hijo el niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, en consecuencia:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.429.068, deberá aportar por concepto de obligación Alimentaria para su hijo, la cantidad mensuales que representa el (18%) de su salario neto mensual.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bonificación de Fin de año.-

TERCERO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su Bono Vacacional.-

CUARTO: Asimismo el progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos de médicos y medicinas así como también de gastos de uniformes y útiles escolares.-

QUINTO: Igualmente se deberá inscribir al niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
en todos los programas de ayudantías o becas estudiantiles otorgados para los hijos de los trabajadores de la empresa.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención por parte del patrono JEFE DE PERSONAL DE CANTEV, CUMANA ESTADO SUCRE, del sueldo del ciudadano VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.429.068 las cantidades de dinero a antes señaladas deberán ser entregados mediante cheque de Gerencia a la ciudadana SILVIA COROMOTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.219.44, en su condición de madre del niño Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
.- Líbrese Oficio.-

SEPTIMO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-





Líbrese Oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) día del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Año l96º de la Independencia y l47º de la Federación.-
EL JUEZ N° 1

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. Nº TP1-2413-06
Demandante: SILVIA COROMOTO ROMAN
Demandado: VICTOR ENRIQUE PENS LEMUS
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael.