IRAPA; VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
196º Y 147º

Tal y como está ordenado en el auto de admisión de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano: GEORGES KATATI KERKIAN, asistido del abogado Carlos Marcano Bolaño, contra las ciudadanas: ANAIS MARCANO, BEISY ROJAS, ISIDRA GUERRA y YASMIN MARTINEZ; y por cuanto la parte actora, solicita que de conformidad con los Artículos 585 y 588 Ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, el cual consta de una superficie de veinte metros (20 mts.) de frente y doce metros (12 mts.) de fondo, ubicado en la Prolongación Calle Bolívar de Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: con terrenos de propiedad de la Sucesión Rojas Betancourt; ESTE: Con Prolongación Calle Bolívar y OESTE: con terrenos de la Sucesión Rojas Betancourt; este Tribunal, observa, que el Artículo 585 ejusdem, nos señala que: “Las medidas preventivas establecidas…, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Ahora bien, observa este Tribunal en el presente caso no se cumplen con los parámetros establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, ya que los recaudos consignados no se determina “que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora, Sentencias, SCC del 29 de Mayo de 1999, ponente, Magistrado Dr. Andres Octavio Mendez Carvallo; y CSC de fecha 04 de Junio de 2004, ponente Dra. Nora Vasquez de Escobar); en base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del presente litigio, conforme a lo establecido en la norma ya descrita, y así se decide.
LA JUEZA TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 017-06
ILRM/ajrp/
Sent. Interlocutoria.