IRAPA; VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
196º y 147º
Exp. Nº 013/06
DEMANDANTE: RIVERA R. CARMEN QUINTINA C.I Nº V-9.933.462
DEMANDADO: RAMIREZ C. ILDEMARO JOSE C. I Nº V-9.938.547
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante escrito presentado, en fecha dieciocho de Septiembre de dos mil seis, por los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Mariño, en representación de la ciudadana: CARMEN QUINTINA RIVERA RUIZ, madre de la niña; por ante el Juzgado de Municipio con competencia en Pension de Alimentos.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, se admite la causa y se acuerda librar boleta de citación y notificación a las partes y despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los fines de la Notificación del Fiscal IV con competencia en Niños, Adolescentes y Familia.
En fecha 05 de Octubre de 2.006, comparece el ciudadano: Lizandro Barreto, Alguacil Temporal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estampa diligencia consignando debidamente firmadas por los ciudadanos: Hildemaro José Ramirez Clemant y Carmen Quintina Rivera Ruiz, las Boletas de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 2 de Noviembre de 2006, se dictó auto agregando las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV con competencia en Niños, Adolescentes y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual se encuentra debidamente cumplida.
Llegada la oportunidad para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, para la contestación o conciliación entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del obligado, ciudadano: HILDEMARO JOSE RAMIREZ CLEMANT, y de la no comparesencia de la solicitante, ciudadana: CARMEN QUINTINA RIVERA RUIZ. En dicha oportunidad, el obligado entre otras cosas, expuso: “…la niña esta reconocida pero el varón no, pronto lo voy a reconocer,… nosotros llegamos en el Consejo de Protección a un acuerdo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, con lo que yo he cumplido…, yo entregaba el dinero en el Consejo de Protección y luego ella lo retiraba, pero hace aproximadamente un año, Carmen me dijo que no quería seguir yendo al Consejo de Protección a retirar ese dinero, que se lo entregara a ella y así se hizo hasta Agosto de este año,… sigo ayudandola a pagar la luz y el agua de la casa donde vive, aparte de eso colaboro con las medicinas, útiles escolares, vestidos, … y salgo con mis hijos para que compartan tiempo conmigo…consigno en este acto copias fotostaticas de los recibos otorgados por el consejo de Protección,y facturas de víveres y mueblería…”
Llegado el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho, dejándose constancia de este hecho mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2006.
Este Tribunal para decidir observa:
I
El vínculo filial, existente entre el obligado, ciudadano: HILDEMARO JOSE RAMIREZ CLEMANT y la niña, ha quedado debidamente establecido con la partida de nacimiento de la referida niña, quien fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, y corre inserta al folio tres (F.3) del expediente.
Llegado el día y la hora fijada para dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 514 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la contestación a la solicitud o la conciliación entre las partes, la parte demandante, ciudadana: CARMEN QUINTINA RIVERA RUIZ, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta al folio 41 (F-41) del expediente.
En auto que corre inserto al folio cincuenta y siete (F-57), se deja expresa constancia que ambas partes, actora y demandada, no hicieron uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, es un deber establecido en la normativa legal vigente, para todo padre, madre, representante o responsable de niños, niñas o adolescentes garantizar y suministrar de acuerdo a sus ingresos económico, la formación, educación, asitencia y manutención de los mismos, en este orden el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Segundo Aparte, señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener a sus hijos e hijas …”. Igualmente el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad …”. De las disposiciones legales señaladas se infiere que es un deber del padre y de la madre cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara CON LUGAR y DECRETA el aumento de la obligación alimentaria mensual de Ciento veinte mil bolivares a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre CIENTO CINCUENTA MIL Bolivares (150.000,oo), adicionales es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de gastos de útiles escolares y aguinaldo. En consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Mercantil, Agencia Irapa, solicitando se abra cuenta de ahorro a nombre de la niña para ser mivilizada por la ciudadana: CARMEN QUINTINA RIVERA RUIZ. Cúmplase.
Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Irapa, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
NOTA: En la misma fecha se libró oficio Nº 3060-329 y previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.).
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
ILRM/ajrp
|