REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.
Irapa, 13 de Noviembre de 2006.
196º y 147º

EXP. Nº 015-06
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: BETHY O. LEZAMA M.
DEMANDADO: ONIL G. PACHECO.




Vista la conciliación, celebrada en fecha ocho de Noviembre de dos mil seis por ante este Tribunal entre los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, por motivo de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, a favor del menor (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA), se de dio el derecho de palabra al ciudadano: ONIL GORGONE PACHECO, quien entre otras cosas, expuso: “Nosotros tenemos un acuerdo de cincuenta mil bolívares mensuales, con los cuales he cumplido, a pesar que durante aproximadamente tres meses no tuve trabajo, al momento de conseguir dinero le hice el deposito de ciento cincuenta mil bolívares, o sea que si estoy cumpliendo con la pensión, estoy dispuesto a aumentar dicha pensión a cien mil bolívares mensuales, los cuales seguiré depositando en el transcurso de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se abrió para recibir esos depósitos”. Seguidamente, se le dio la palabra a la ciudadana: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ, y expuso: “Estoy de acuerdo con lo expresado por el señor Onil y acepto el aumento a cien mil bolívares mensuales”.



A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares, establecieron tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior del Niño, este Tribunal observa, que habiéndose verificado que existe, en la cuenta de ahorro Nº 0105-0072-980072-21952-1, del Banco Mercantil, agencia Irapa, un deposito por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, considera este juzgador que dicho ciudadano, no ha incumplido la obligación a favor de los niños, y por cuanto la presente conciliación, cubre las exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, con competencia en Obligación Alimentaría, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA CONCILIACION, suscrita y celebrada por los ciudadanos: BETHY ONELIS LEZAMA MARQUEZ Y ONIL GORGONE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 16.388.847 y V-9.940.531, respectivamente, en su condición de padres del Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNA). Así mismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.- Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.


DRA IRIS L. RONDON MOYA.


LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.

Nota: La presente decisión fue publicada a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.


HOMOLOGACION
Materia: Obligación Alimentaría
Exp. Nº 015-06
ILRM/ajrp.