REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-






Visto el escrito contentivo de ENTREGA MATERIAL, presentado en fecha del 16 de NOVIEMBRE del 2.006, por el abogado ARMANDO R. GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.411.966, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.214, contra la ciudadana HERMINIA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.979.
En este estado el tribunal, para pronunciarse sobre su admisión pasa hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.”(Subrayado del Tribunal)
El articulo 1.534 del Código Civil, establece lo siguiente: “El retracto convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544”
Ahora bien, del expresado contrato se observa que el vendedor se reservó rescatar el inmueble en un lapso de Dos (2) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir el 6 de Abril del 2001.
En este sentido los artículos 1.535 y 1.537, ambos del Código Civil, establecen el plazo para ejercer dichos derechos y contra quien corre dicho plazo señalando que el lapso es de Cinco (5) años y que él mismo corre contra toda persona.-
En la presente solicitud, tal como lo señala el accionante, el contrato de venta se autenticó en fecha del 6 de Abril del 2.006 y el lapso para intentar la acción precluyó, en fecha del 6 de Abril del 2.006, es por ello que el sentenciador considera prescrita, la presente acción, y en consecuencia de ello, se declara inadmisible, la presente solicitud, por ser contraria a la Ley. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, realizada por el abogado ARMANDO GONZALEZ R. VIZCAINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, contra la ciudadana HERMINIA JOSEFINA MARTINEZ, antes identificados, por estar evidentemente PRESCRITA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ
Dr. Miguel Á. Cordero



EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.

La presente sentencia, fue publicada a las 12:30 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-


EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios B.





Solicitud, E.M N° 4604.-
MAC/OM