REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



Vistos Sin Informes de las Partes.-



En fecha del 26 de Junio del 2.006, se recibió por ante este Despacho, demanda de ejecución de Contrato, presentada por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA ROJAS DE TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.664, contra la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO.
Alega la demandante que su representada celebró con la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, un contrato de arrendamiento que implicaba además una transacción extrajudicial, el 01 de Noviembre del 2005, tal como consta del documento “B”.-
Que el contrato de arrendamiento que implicaba además una transacción extrajudicial las partes acordaron cumplir con una serie de obligaciones para evitar un proceso judicial que intentarían en virtud del incumplimiento de la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, del contrato de arrendamiento.
Que la ciudadana Gloria Fermín Alfonzo, no ha dado cumplimiento con las obligaciones asumidas por ella en el contrato de arrendamiento que implicaba además una transacción extrajudicial. Que la ciudadana Gloria Fermín Alfonzo, incumplió con la cláusula Tercera de dicho contrato que señala lo siguiente: “La parte arrendataria conviene en cancelar a la parte arrendadora, dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la presente firma, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000, oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos atrasados desde el mes de Abril del 2.005 hasta el mes de Noviembre del presente año, a razón de Doscientos Mil Bolívares, mensuales. Que la demandada incumplió con el pago de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales, durante el tiempo de la duración de la transacción extrajudicial, que por este concepto adeuda a su representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, oo), que igualmente incumplió con la cláusula Cuarta que señala: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses contados a partir del 1º de Abril del año 2.006 sin prorroga alguna.”
Que la falta de pago aunado a la falta de entrega del inmueble, constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento que implicaba además una transacción extrajudicial.-
Que ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, que se ha visto en la necesidad de acudir por ante esta Autoridad, en virtud de la elección de este domicilio especial contenida en la cláusula Décima del contrato, para demandar en nombre de su representada a la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, antes identificada, con domicilio en la Calle Sea Numero 145 de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por Ejecución de Contrato, es decir el pago de lo adeudado y la entrega del inmueble
Solicita el apoderado judicial de la parte actora se decrete medida de secuestro sobre la casa ubicada en la Calle Sea Número 145 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil
Solicita que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades; Primero: La cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000), previsto en la cláusula tercera del contrato; Segundo: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 200.000) a títulos de daños y perjuicios; Tercero: A entregar el inmueble libre de personas y bienes , Cuarto: A cancelar la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000), por conceptos de honorarios profesionales y Quinto: Al pago de las costas y costos del proceso.
Estima la parte actora, la acción en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.00, oo).
Fundamenta el actor la acción, en los artículos 1.159, 1.167, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 29 de Junio del 2.006, se admitió la presente demanda, y se emplazo a la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, a comparecer por ante este Tribunal al 2º día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. F 8
Riela a los folios 12 al 25, resultas de la comisión confiada al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se observa el cumplimiento efectivo de la citación de la demandada, que fuera recibido por este Juzgado en fecha del 24 de Octubre del 2.006.
Por auto de fecha 27 de Octubre del año 2006, el Secretario de este Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad, para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO. F 27
Abierto el lapso a pruebas, ninguna de las partes ejerce dicho derecho.
Por auto de fecha 14 de Noviembre el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia. F 28
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Código Civil, en su artículo 1.133, conceptúa el contrato de la siguiente manera: “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
El contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. Yo estoy obligado frente a ti, igual que tu lo estas frente a mí, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial.
Analizadas como han sido las actas procesales este Juzgador considera que la parte demandada fue debidamente citada para que concurriera a presentar su contestación a la demanda en la oportunidad y con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo. Sin embargo la parte demandada hizo caso omiso a la citación, encuadrando su conducta en los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir se tiene por confesa sobre todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por no ser las mismas contrarias a derecho, máxime cuando no promovió prueba alguna que desvirtuaran esa confesión.
En tal sentido establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará al segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la actora alego, que la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, parte demandada, incumplió con el contrato de arrendamiento y la transacción extrajudicial, cuyo documento riela a los folios 6 y 7 de la presente causa y cuyos alegatos no fueron desvirtuados por el demandado en su oportunidad
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley declaro con LUGAR, la demanda de Ejecución de Contrato, incoada por el abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana LILIA ROJAS DE TINEO, contra la ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada ciudadana GLORIA FERMIN ALFONZO, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000) previsto en la Cláusula Tercera del contrato. Segundo: a entregar el inmueble, antes identificado libre de personas y bienes, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal los desestima, por cuanto no fueron probados.-
Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.
EL ……………..



…..SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada a las 11:22 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECREATARIO
Abg. Osman Monasterios.



Exp.: 4.826