REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
196° Y 147°

Vista el acta de fecha cuatro (02) de noviembre de 2006, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.956.180, en su condición de Consejera del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LAURA YAJAIRA CEDEÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.280 y con domicilio en la urbanización Nuestra Señora de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de lo menores ALEJANDRA JOSÉ DEYAN CEDEÑO Y AURIBERT DEL CARMEN DEYAN CEDEÑO, en contra del ciudadano RICHARD JESÚS DEYAN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.650 con domicilio en Calle Las Delicias S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a sus menores hijas, antes identificadas, el Treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, ya que devenga la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,oo) mensuales, así como también encargarse de los gastos de sus hijas en el mes de diciembre, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de las menores ALEJANDRA JOSÉ DEYAN CEDEÑO Y AURIBERT DEL CARMEN DEYAN CEDEÑO, cuyas partidas de nacimiento constan en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado de autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano PEDRO JOSÉ URBANO GUEVARA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a sus menores hijas ALEJANDRA JOSÉ DEYAN CEDEÑO Y AURIBERT DEL CARMEN DEYAN CDEÑO, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos, ya que devenga la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 542.000,oo), los cuales serán entregados a la progenitora de las menores antes mencionadas, así como también se comprometió a comprarle sus ropas en el mes de diciembre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los Siete (07) días del mes de noviembre de Dos mil Seis (2006).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro

La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria;

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T.S.U. Ydanis Duarte















Exp. N° 376-06