REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 06-77
DEMANDANTE: ESTEBINA DEL CARMEN MATA DE RUIZ
APODERADO JUDICIAL: SANDY ROJAS FARIAS
DEMANDADA: CLARITZA DEL CARMEN CHACON VALLERA
APODERADO JUDICIAL: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para que este Juzgado de Municipio se pronuncie sobre la CUESTION PREVIA promovida en la presente causa, Juicio por Reivindicación intentado por la ciudadana ESTEBINA DEL CARMEN MATA DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, casada, cedulada Nro V- 5.079.425, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matrícula Nro. 48.614, en su carácter de “… propietaria de unas bienhechurìas constituida por una casa en construcción …, la cual esta enclavada sobre un área de terreno que se presume Municipal ( Municipio Andrés Eloy Blanco ) … .“; y con Domicilio Procesal en la siguiente dirección : Calle Ayacucho, Casa S/Nro., Sector la Quinta, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones de hecho y de derecho :
Se inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda de Acción Reivindicatoria, constante de tres (03) folios útiles, presentado al Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2006, seguida en contra de la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN CHACON VALLERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada Nº V- 12.428.580, con domicilio en la siguiente dirección: Calle Principal de la Población de Guarapiche, Sector El Cementerio, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.--- Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Dr. CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, en vez de dar contestación a la demanda, opuso como Cuestión Previa el Defecto de Forma previsto en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dado cumplimiento en el Escrito Libelar con el requisito que indica el Artículo 340 del referido Código, específicamente el exigido en el Ordinal 2º, a saber los domicilios del demandante y del demandado. No habiendo la parte actora comparecido, por sí ni por abogado a subsanar voluntariamente la cuestión previa alegada tal como lo establece el Artículo 350 eiusdem, se aperturó la correspondiente articulación probatoria, donde ninguna de las partes, accionante y accionado por si ni por Apoderado Judicial, promovió medio de prueba alguna que los beneficiara.
Considera la Sentenciadora que el Escrito de Demanda presentado NO adolece del defecto u omisión alegado por la demandada como cuestión previa, como ya se indicó el no señalamiento en el Escrito de Demanda de los domicilios del demandante y del demandado, en fundamento de que se lee en la parte in fine del folio 2 del Escrito de Demanda que, se copia: “ Señalo como domicilio procesal del actor (Estebina del Carmen Mata de Ruiz) el siguiente: Calle Ayacucho, Casa S/Nº, Sector La Quinta, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre”; y “ Solicito que la demandada (Claritza del Carmen Chacón Vallera) sea citada en la dirección siguiente: Calle El Cementerio de Guarapiche, Casa S/Nº, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.”, negrillas y entreparentesis de la Juzgadora. Observaciones estas, que aunadas a la práctica de la Citación Personal de la demandada en la determinada dirección, permiten a este Juzgado de Municipio considerar que la parte actora si dió cumplimiento al contenido del Ordinal 2º del Artículo 340 de la citada norma adjetiva en lo referente al domicilio del demandante y del demandado.-- Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones antes descritas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Dr. Catalino Santiago González. En fundamento a que se evidencia del Contexto del Escrito de Demanda en referencia que la parte Actora si indicó los domicilios a que hace referencia el Ordinal 2º del Artículo 340 del mencionado Código Adjetivo; y como consecuencia de la presente Declaración Sin Lugar de la cuestión previa alegada, la Contestación de la Demanda se verificará dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes a la presente decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso previsto en la Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
En esta misma fecha, 30-11-2006, se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:45 pm., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
EXP. N° 06-77
AFL/NM/rdcv
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