REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005054
ASUNTO: RP11-P-2005-005054
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 31/10/06, mediante la cual se sancionó al joven adulto omissis; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor; y Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Rafael Isidoro Cova Vásquez; al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 22/07/06, lo que totaliza el lapso de: cuatro (04) meses y seis (06) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 12 de diciembre de 2006 hasta el 22 de Julio del 2009, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 12-12-2006, a las 9:30 de la mañana, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria
Abg. Mildred De Simone