Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, redactar el texto completo de la sentencia en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2005-005054, cuya dispositiva fue dictada en fecha 31 de octubre de 2006, con ocasión de la celebración del juicio Oral y Privado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en sala por la ciudadana Abg. Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del adolescente Omissis, a quien acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionados en los artículos 458 del código Penal Vigente, Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Vigente.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Sergio Sánchez Díaz
Escabinos Principales: Buenaventura Rodríguez y Bladimir Mata.
Secretario Judicial: Abg. Josander Mejías
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Victima: Rabel Isidoro Cova Vásquez


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dra. Moraima Goyo Martínez, en la que le imputó al adolescente Omissis, antes identificado, que en fecha: 17/10/05, bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano Rafael Cova Vásquez, de un celular y la moto propiedad de la victima, haciéndole varios disparos, alcanzándole uno de ellos en la espalda, por lo cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de comisión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y lesiones Personales Intencionales Graves tipificado en el artículo 417 del código penal vigente para la época en que se produjeron los hechos, en perjuicio de la victima Rafael Isidoro Cova Vásquez, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, por ser autor de los hechos anteriormente descritos, conforme a la justa pena que a bien estime imponer este Tribunal, puesto que cada una de las circunstancias serán demostradas a lo largo del debate oral y privado, mediante la evacuación de todas y cada una de las pruebas promovidas que igualmente ratificó. La defensa por su parte renunció a las pruebas ofrecidas por ella y a las ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud a que en conversación sostenida con su defendido, este le manifestó su arrepentimiento en la comisión de los hechos acusados por la fiscal, motivo por el cual solicitó que su defendido fuese oído y posteriormente le fuere concedida la palabra, quien escuchada la declaración de este, solicitó al Tribunal solicitó al tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente aplicase el principio de la proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración del adolescente acusado.
Así las cosas el adolescente Omissis, fue instruido por el Juez Profesional, quien dando cumplimiento a la garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo exhortó con palabras claras y sencillas sobre la importancia del Juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía lo narrado por la Representante del Ministerio Público, así como lo expresado por la defensa, a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar sin que por ello su silencio le perjudicara y el debate continuará aunque no declarase.
Una vez impuesto el adolescente por el Tribunal del contenido de los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación, así como lo expresado por su defensa y que a su vez distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar, y por cuanto el presente juicio prevé un carácter eminentemente educativo, conforme a lo contemplado en el artículo 543 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 524 Ibídem; al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente: “Yo si participé en ese hecho, me arrepiento de lo que hice, y estoy de acuerdo en renunciar a las pruebas “. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido es importante reconocer que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé la prueba de confesión dentro de las normas que conforman el titulo Séptimo referente al Régimen Probatorio y de los Requisitos de la Actividad Probatoria, comprendido desde el artículo 197 al 242, no obstante existen varias disposiciones que reglamentan la declaración del acusado, así tenemos los artículos 130 al 136, en donde si el sujeto a las formalidades legales, voluntaria y libremente reconoce haber consumado el hecho, por haber participado, evidentemente que estaríamos frente a una prueba de confesión, la cual serviría de base al Juzgador para una sentencia condenatoria.
En el Juicio Oral y Privado el adolescente acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 establece “…Una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y los argumentos de defensa el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente…” (Fin de la cita).
De tal manera que su declaración se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra si mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza “La confesión será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Lo cual nos indica que dicha norma constitucional reconoce el valor de la confesión, siempre que la misma sea obtenida sin coacción alguna. En el presente caso el acusado Omissis, confesó ante los miembros de este Tribunal su participación en los hechos acusados, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley, pues tal declaración se produjo lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus derechos fundamentales con ocasión del Juicio Oral y Privado y Educativo celebrado, constituyendo una confesión de culpabilidad, que fue valorada libre y razonadamente, adminiculada a las pruebas que estipularon las partes y que permitió a los miembros del Tribunal dictar una sentencia sancionatoria.
TERCERO
DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS

Visto que en el desarrollo del debate las partes prestaron su consentimiento en la celebración de estipulaciones, lo cual hace necesario y oportuno a este Tribunal la consideración de las siguientes observaciones: La procedencia de estipulaciones en materia de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por vía supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos que la norma señalada reza: “Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del Juicio Oral y Público, en el caso de los adultos, y privado en el caso de lo adolescentes. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a Juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún otro medio de prueba; no obstante si el Tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación”. (Fin de la cita).
La finalidad que se persigue con esta norma es la de otorgar facultades a las partes, para hacer uso de ellas cuando todos estuvieren de acuerdo, regulando su implementación, evitando de esa manera que los debates se prolonguen mas de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el Tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.
En el caso de estudio el Juez Profesional, informó al acusado acerca del significado de dicha institución, a lo cual estuvo de acuerdo, toda vez que reconocía su participación en el hecho investigado; la particularidad estribó en que se suprimió la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y admitida en su oportunidad, ello originado en que los hechos estaban lo suficientemente acreditados en el presente proceso, dando lugar a la inexistencia de un contradictorio.
En consecuencia los medios probatorios de que dispuso el Ministerio Público, y sobre los cuales se hizo estipulaciones fueron a saber: Expertos Dr. Pedro Luís León López, medico forense, adscrito al servicio de Medicatura forense de esta ciudad; Ignacio Indriago, Marcos González, Antonio Mundarain, Jesús Romero y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano; Testigos Félix José Rondón Martínez y Rafael Isidoro Cova. La incorporación mediante su lectura de Inspección Ocular Nº 1352, de fecha 18-10-2004, Experticia de Avalúo Real Nº 483-2004, de fecha 19-102004, Reconocimiento Medico legal Nº 1600 de fecha 19-10-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En nuestro proceso acusatorio es legal la aplicación de estipulaciones probatorias, obviamente por razones de celeridad y economía procesal, sin embargo el Juez Profesional procediendo como director del proceso y haciendo uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, puede desestimar tal acuerdo si así lo considerare. Entonces como consecuencia del pacto que sobre estipulaciones probatorias accedieren las partes, su efecto inmediato no sería otro que, tener por demostrado los hechos sin necesidad de incorporar al debate oral, las pruebas que lo acreditan, alterándose de ese modo el principio que rige la carga de la prueba en el sistema acusatorio, constituyendo una excepción al principio de necesidad de la prueba.
El Juez Profesional no se opuso a la aplicación de la Institución referida, en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y como consecuencia procedió a valorarlos en los siguientes terminitos:
Se valoró como cierto que los funcionarios y expertos Jesús Romero, Danny Reyes, Antonio Mundarain, Marcos González e Ignacio Luis Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, participaron el la practica de la Inspección Ocular N° 1352, de fecha 18-10-2004; Experticia de Avalúo Real N° 483-2004, de fecha 19-10-2004, realizadas en el lugar donde se cometió el delito, así como a la motocicleta y el celular propiedad de la victima, evidencias estas que conforman los delitos por los cuales se acusó al adolescente Omissis, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotores, específicamente en el Sector Los Cocos, vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se dejó constancia, se trató de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural y clara, de ambiente y temperatura cálida, con elementos predominantes para el momento de la Inspección, constituido por una calle totalmente asfaltada, con sus respectivas aceras y cunetas, notándose bastante transitada por vehículos automotores y transito peatonal, orientada en sentido de Este a Oste y viceversa, visualizándose en los lados de la calle viviendas unifamiliares del tipo casa.
De las diligencias de investigación se comprueba que el lugar objeto de dicha inspección, es el mismo que la victima ciudadano Rafael Cova Vásquez, le indicara a los funcionarios receptores de la denuncia, donde en fecha 17 de Octubre de 2004, fue despojado bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, del vehículo automotor y un celular de su legitima propiedad, por parte del acusado Omissis.
La anterior Inspección fue valorada por este Tribunal, a pesar de que no rindieron sus declaraciones los referidos expertos, ni tampoco se incorporó por su lectura dicho medio de prueba, en virtud de que las partes las dieron por probadas sin necesidad del contradictorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió a este Tribunal Mixto de Juicio su libre valoración, otorgándole así un significativo valor de certeza de que ambos expertos no solo fueron aptos y sinceros, sino además posiblemente acertados, pues se estima que procedieron con sujeción a las reglas técnicas que conocían aplicadas en aquella oportunidad, además de la experiencia que ofrecen ambos, al contenido y fundamento de la Inspección.
Igualmente quedó demostrado en sala, con las estipulaciones celebradas, sin necesidad de oír su declaración, ni la incorporación de su experticia a través de la lectura que el Dr. Pedro Luis León López, medico forense jefe, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, de esta ciudad, realizó el reconocimiento medico legal N° 1600, de fecha 19-10-2004, en la persona del ciudadano Rafael Isidoro Cova Vásquez, apreciándose al examen herida producida por arma de fuego, con orificio de entrada en cadera derecha, de 1,5 cms de diámetros de bordes cruentos con orificio de salida a 12 cms por delante del orificio de entrada, de aproximadamente 1,5 cms de diámetro de bordes cruentos, que interesó piel, sub-cutáneo y planos musculares. Se indicó tiempo de curación 20 días salvo complicación. Lesión Grave.
Con el medio probatorio analizado se constató el cuerpo del delito del tipo penal Lesiones Personales Intencionales Graves, contemplado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, siendo el agraviado ciudadano Rafael Isidoro Cova Vásquez, además que dicho Reconocimiento Médico Legal, fue suscrito por un profesional de la medicina, adscrito a una Medicatura Forense, contribuyendo con su conclusión inequívoca a la determinación de dicha calificación, siendo acogido y valorado su testimonio y el Reconocimiento Médico Legal, que parcialmente se transcribe, aunado a que el perito fue capaz, veraz y probablemente acertado, pues antes de emitir su opinión como profesional, debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideración.
Con el pacto estipulatorio se pudo comprobar, y valorado por el Tribunal como cierto, sin necesidad de oír su declaración en el debate; que la victima y a la vez ofrecida como testigo ciudadano Rafael Isidoro Cova Vásquez, en horas de la noche del día 17 de Octubre de 2004, en el sector de los Cocos vía Principal fue despojado bajo amenaza de muerte, de su motocicleta y de su celular, cuando transitaba en compañía de su cuñado de nombre José Félix Rondón Martínez, así lo manifestó en acta de entrevista de fecha 18-10-2004, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al manifestar que cuando se desplazaba en compañía de su cuñado José Félix Rondón Martínez, por el estadiun del Sector Los Cocos, y al pasar por una batea donde tuvo que frenar fue atacado por un ciudadano apodado el Caco, quien se levantó su franela y sacó un arma de fuego y lo apuntó, apagándosele en ese momento la moto por los nervios, allí fue cuando accionó varias veces el arma despojándolo del teléfono celular, quitándole la moto, y luego le dio el tiro, que se lo pegó en la cintura por el lado derecho, al momento en que le dijo que corriera llevándose la moto y el celular.
Conforme a lo antes citado quedó demostrado que ciertamente el adolescente acusado Omissis, en fecha 17-10-2004, en horas de la noche, en el sector Los Cocos, Vía Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó al ciudadano Rafael Isidoro Cova Vásquez, de la motocicleta y del celular, que tales hechos fueron corroborados por el ciudadano José Félix Rondón Martínez, quien acompañaba a la victima ese día, tal como se evidencia del acta de denuncia tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 17-10-2004, y que este interpuso la denuncia, debido al estado de salud que presentaba la victima producto de la herida ocasionada por el acusado con el arma de fuego, que tales hechos quedaron demostrados con el reconocimiento Medico Legal suscrito por medico forense Dr. Pedro Luis León López, así como quedó igualmente demostrado la comisión de los otros delitos, con la Inspección N° 1352, realizada en el lugar del suceso, por los expertos Jesús Romero y Danny Reyes, y la Experticia de Avalúo Prudencial N° 483-2004, practicada por los Expertos Ignacio Luis Indriago y Antonio Mundarain, a la motocicleta y al celular propiedad de la victima, tal como se evidencia de las facturas de compras y características de los objetos descritos.
Atención especial merecen las pruebas sobre las cuales se admitieron sus incorporaciones por medio de la lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Inspección Técnica N° 1352, Experticia de Avalúo Prudencial N° 483-2004 y Reconocimiento medico Legal N° 1600. La partes prescindieron de la lectura de tales pruebas, para lo cual el Tribunal consideró que las estipulaciones celebradas al respecto, incluso se hallaban contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, desde su versión inicial en el artículo 359, hoy 358 vigente, el cual reza “…El Tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…” (Fin de la cita), lo planteado sirve para dar cuenta de cualquier duda que pudiese existir sobre la conveniencia practica y viabilidad de las estipulaciones consentidas por las partes.
Ahora bien, es unánime este Tribunal Mixto de Juicio, al afirmar que quedó demostrado en el Juicio Oral y Privado, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves, y la participación que en los mismos tuvo el adolescente acusado Omissis, por tanto en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera comprobadas las siguientes pautas a tenor de los literales que a continuación se describen.

Literal “A”: Con las estipulaciones acordadas por las partes quedó demostrada en el Juicio Oral y Reservado la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves, dispuesto en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano Rafael Isidoro Cova Vásquez, cuya veracidad fue aceptada por las partes.

Literal “B”: Con las estipulaciones celebradas y la declaración rendida por el acusado Omissis, quedó demostrada, luego de ser valorada libre y razonadamente, adminiculada con otros medios de pruebas estipulados, su participación y consecuente responsabilidad penal por la comisión de los delitos tipificados en el literal “A” del presente fallo que antecede.

Literal “C”: Los delitos objeto del presente proceso son denominados en nuestra Legislación Patria y Doctrina, como Contra la Propiedad y Contra las Personas, específicamente Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, los cuales son considerados en nuestra sociedad como uno de los que causa mayor conmoción pública como consecuencia de los medios empleados por el autor para cometer los hechos, puesto que atenta contra la vida de las personas, que es el derecho mas sagrado contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después del derecho a la libertad..

Literal “D”: El acusado Omissis, para la fecha de comisión del hecho, contaba con la edad de dieciséis años , por tanto resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. Su responsabilidad viene dada por su testimonio rendido sin coacción y sin menos cabo de sus derechos fundamentales, en donde confesó su culpabilidad en la comisión de los delitos por los cuales le acusara el Ministerio Público, una vez que fuesen también valoradas otras pruebas, respecto a las cuales incluso, convino en celebrar estipulaciones.

Literal “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la sanción penal juvenil, teniéndose por un lado el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, y por el otro el artículo 628 , parágrafo Segundo, literal “A” Ejusdem ; el principio de última ratio de la sanción privativa de libertad, en otras palabras la aplicación de la duración mas corta que fuere posible. En efecto, el citado texto legal, en el parágrafo primero del artículo 628, dispone por una parte la excepcionalidad de la privación de libertad, y por la otra, un plazo máximo de cinco años para los adolescentes con edad inferior a los dieciocho años, ajustado al presente caso. Dicha norma legal continúa en el párrafo segundo restringiendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a algunos delitos enumerados de manera taxativa, entre los que citan los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor. Es importante resaltar que el Ministerio Público solicitó la aplicación de esta sanción por el lapso de cinco (05) años, termino de duración máximo comprendido entre los parámetros fijados por la ley en su artículo 533, aplicable en el presente caso; en razón no solo a las disposiciones arriba expuestas, sino también a los siguientes parámetros. Dice la disposición 13.1 de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el lapso mas breve posible.”, es aquí donde de nuevo cobra esencia el Interés Superior del Niño y del Adolescente. En consecuencia, debe este tribunal procurar una sanción de la sanción privativa de libertad, lo menos extensiva posible, que sea adecuada a la obtención de los fines preventivos del Derecho Penal. De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del principio educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: “…tiene una finalidad primordialmente educativa…” tratando de compensar las deficiencias educativas y sicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido por la norma en comento, cuando más adelante reza: “…la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.”, lo cual tiene lógica no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley Penal, sino además dar respuestas a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

Literal “F”: El acusado Omissis, en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener, que lo importante no es sólo cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en si, constituye el medio para el cumplimiento de medios pedagógicos y sociales, gran parte de enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y manifestó su arrepentimiento, con lo cual entiende el daño que su conducta ocasionó tanto a la victima como a la sociedad, y que a su vez entendió que con ella, transgredió los valores y derechos de terceros, debiendo recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El acusado a su edad debe comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de comprender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad y por nuestro ordenamiento jurídico, estando en el deber de corregirla, evitando en el futuro reincidencias.

Literal “G”: Con la aceptación en celebrar las estipulaciones que hiciere el adolescente de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprueba que asume su responsabilidad en la comisión de los delitos ya calificados y acepta en consecuencia la sanción a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

Literal “H”: La medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación psicosocial y psiquiatrita que requiere el adolescente, puesto que del informe social presentado por la Trabajadora Social, donde señala el consumo de drogas por parte del acusado, y que es uno de los factores principales por los cuales este se ha involucrado en la situación delictiva, y con la ayuda del personal especializado, analizar los factores negativos que rodean su entorno socio-familiar y así estimular su deseo de superación académica.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Mixto de Juicio, considera ajustado a derecho sancionar por unanimidad al acusado Omissis, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículo 458, del Código penal Vigente, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 414 del Código Penal Vigente, a cumplir medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) años. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los otros medios de prueba que corroboran la participación del acusado en los hechos punibles imputadoles por el Ministerio Público y oída la renuncia de las pruebas de expertos y testigos manifestada por la Defensora Pública y a la cual se adhirió la representante del Ministerio Público; éste Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad SANCIONA al acusado Omissis; por considerar que admitió sus responsabilidad en los hechos tipificados penalmente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor; y Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente; en perjuicio de Rafael Isidoro Cova Vásquez; a cumplir la sanción de tres (03) años de Privación de Libertad en el sitio de reclusión que determine la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del Acta Juicio.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
El Juez Profesional de Juicio

Dr. Sergio Ramón Sánchez Díaz





Los Ciudadanos Escabinos

Buenaventura Rodríguez

Bladimir Mata








El Secretario Judicial

Abg Josander Majías