Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes
Carúpano, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000096
ASUNTO: RP11-D-2006-000096


JUEZ PROFESIONAL: SERGIO RAMÓN SÁNCHEZ DÍAZ.
ESCABINOS: GERMÁN INOCENTE MOLINA Y ROSANNA NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO
DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO BERMÚDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: JOSANDER MEJÍAS
ACUSADO: OMISSIS

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, redactar el texto integro de la sentencia en el presente asunto signado con el RP11-P-2005-005054, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 06, 15 y 20 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del acusado OMISSIS, por los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Colectividad, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva, conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se explanan a continuación:

De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2.006), la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del acusado OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Colectividad, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal Vigente hecho ocurrido en horas de la tarde precisamente cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, constituida por los funcionarios Luis Alcalá y Alberto Peña realizaban labores de patrullaje por la calle las Delicia del Barrio la Frontera, en sentido norte de dicha calle avistaron a un sujeto con un bolso de color verde, tipo koala y un bolso de color negro quien al notar la presencia de la comisión presentó una actitud sospechosa, salió en veloz carrera e introduciéndose en el interior de una residencia, emprendiendo la búsqueda del sujeto y al introducirse en la vivienda en su parte posterior lograron ver a un ciudadano despojándose de los bolsos que cargaba lanzándolos hacia el lado derecho de la vivienda vecina, dirigiéndose luego a la residencia vecina, siendo atendidos por el ciudadano pedro Leonidas Aguilera, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, y permitirle el libre acceso a su residencia los condujo hasta la parte posterior de la vivienda, donde después de una búsqueda minuciosa se localizó al lado de un basurero un arma de fuego pequeña de fabricación rudimentaria, de color verde tipo koala, una bolsa de color negra y una gorra de color azul, procediendo a la búsqueda de tres testigos identificados como Félix Baloy Acosta Gil, Pedro Ramón Ramos y Jesús Antonio Azocar González, realizándose en presencia de los mismos el vaciado de los bolsos, conteniendo el tipo koala en su interior cinco balas calibre 38 mm, una bala calibre 7.65 mm, doce balas calibre 9 mm, un pasa montaña de color negro, un recipiente de material sintético de color blanco con su respectiva tapa contentivo en su interior de 81 envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada Crack, un bolso pequeño de color beige, con la inscripción de Jade, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de la droga denominada Crack, un colador pequeño de material sintético de color anaranjado y blanco y doce mil ochocientos bolívares en efectivo y en la bolsa de color negro se encontraba en su interior se encontraba en su interior treinta y dos panelitas envueltas en papel de aluminio de la presunta droga denominada marihuana, practicándose la aprehensión del acusado,, informándole sus derechos y trasladándolo hasta el despacho policial, solicitando la Fiscal Sexta del Ministerio público que el adolescente sea sancionado por ser autor de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a la justa pena que a bien estime imponer este Tribunal. Así mismo ratificó las pruebas promovidas y solicitó la incorporación por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 285 de fecha 25-05-2006; la Inspección Técnica N° 410 de fecha 25-05-2006 y la Experticia Botánica. a tenor de lo establecido en el Artículo 242 en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Pretensión de la Defensa Pública.

Por su parte el Defensor Privado del adolescente ABG. GUSTAVO BERMÚDEZ, negó que su defendido hubiese tenido participación en la comisión de los delitos de imputadoles por el Ministerio Público, aduciendo que su defendido es inocente lo cual demostrará durante el transcurso del debate, puesto que de las propias actuaciones se desprenden muchas situaciones incoherentes.

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las declaraciones rendidas por el acusado.

El tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales, así como de la decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprende el alcance de la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por su Defensor Privado? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
El adolescente acusado fue impuesto acerca de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem.
El acusado adolescente OMISSIS, libre de apremio y coacción declaró: “...Yo me encontraba durmiendo en la casa de mi abuela, llegó la cuñada y me despierta, que me parara para que atendiera a unos funcionarios, me paré en la parte del fondo del cuarto, un funcionario me dijo que me pusiera la gorra y una camisa, lo hice y me dijo un funcionario que me sentara en una silla que estaba en el fondo, el funcionario me pidió todos mis datos y los papeles del teléfono, el otro funcionario estaba revisando el cuarto, terminó de revisarlo y salió para la calle, duró un buen rato en la calle y se metió para la casa en veloz carrera, montando su arma y me pidió que me pusiera la mano en la nuca y me llevó hacia la patrulla y desde allí estoy detenido, pero antes de estar en donde mi abuela estaba trabajando en la carpintería de mi papá, fue cuando me dirigí a la casa de mi abuela para descansar ”. A interrogatorio de la Representante del Ministerio Público respondió que él funcionario preguntó por cualquier hombre que hubiese en la casa y su cuñada lo llamó a él, que luego se paró en la puerta del fondo del cuarto que da hacia el patio (Extraído del Acta de Debate). A las preguntas formuladas por el Defensor Privado contestó que no sabe porque los funcionarios estaban en su casa, que ellos solo le pidieron sus datos, que no tenían ninguna orden. Al Escabino refirió que no vio nada a los funcionarios en las manos. Al interrogatorio del Tribunal indicó que los objetos incautados los vio por primera vez en la sala de audiencias, que en su casa se encontraba solamente su abuela, su cuñada y otra gordita que es amiga de su hermano.

DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Iniciada la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes en concordancia con el artículo 598 Ibídem; se procedió en tal sentido a oír la declaración de los expertos que a continuación se mencionan:
La declaración rendida previa juramentación por el experto ciudadano CARLOS JAVIER SUNIAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Estadal Carúpano, quien declaró: “Ese día yo me trasladé previo requerimiento de la Fiscalía por cuanto se iba a realizar el pesaje de una droga, una vez en la sala en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, efectuamos el pesaje de una droga, trajimos una balanza un conjunto de pesas, si mal no recuerdo había un bolsito que contenía envoltorios con residuos vegetales, había panelitas de drogas, un arma de fabricación casera y unos billetes de fabricación casera y unos billetes de circulación nacional, dejándose constancia del tipo de droga y del peso de la misma.” Durante su declaración contestó a preguntas formuladas por la Fiscal, que tiene diez años de experiencia, que corresponde al laboratorio determinar el tipo específico de droga. Al Defensor Privado respondió que a ellos en calidad de experto los solicitan únicamente para el pesaje de la droga.

La declaración rendida por el testigo ciudadano PEDRO LEONIDAS AGUILERA, quien debidamente juramentado y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente manifestó: “…Yo estaba en mi residencia, ellos llegaron los PTJ y me dijeron que tiraron un Koala verde por el fondo, le abrí la puerta pasó, lo hecho en el piso con todo lo que había, unos envoltorios con papel aluminio, unos proyectiles, unas balas un pasamontañas y un colador, luego no había mas nadie.” Señaló al Ministerio Público que no conoce al acusado presente en la sala, pero que conoce a la abuela que vive cerca; que al momento de sacar las cosas del koala se encontraban unos testigos de la calle que llevó el funcionario. Que cuando el funcionario entró a su casa no llevaba nada en las manos. El defensor privado lo interrogó y respondió que un solo funcionario tocó la puerta de su casa; que después que el salió del fondo y trajo el koala, fue que vinieron los testigos; que el funcionario no le enseñó ninguna orden de allanamiento (Citado del Acta de debate, subrayado del Tribunal). Al Escabino respondió que eran como las cuatro y pico cuando el funcionario se presentó; que conoce a la abuela del acusado porque vive al lado de su casa; que en koala había un chopo, unas balas, una gorra, un pasamontañas y los envoltorios; que del fondo de su casa no se ve para la casa contigua, porque hay una pared.

La declaración rendida por el testigo ciudadano FELIX VALOY ACOSTA, quien previa juramentación y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso su testimonio en los siguientes términos: “Ese día yo estaba parado en un taller, entonces la puerta de la casa de mi suegra estaba abierta y fui a ver que pasaba, y estaba la PTJ y me dijeron que pasara para que sirviera de testigo y me tomaron los datos y me llevaron luego a la PTJ, pero yo no sabía nada de lo que pasó allí, porque cuando llegué ya todo lo habían hecho adentro.” Al interrogatorio de la Fiscal dijo que no vio cuando vaciaron el koala, porque cuando llegó ya todo estaba afuera, vaciado y contado; que los funcionarios lo llamaron como testigo, para ver una droga y cuando entré ya ellos (refiriéndose a los funcionarios) ya habían vaciado todo. Contestó a la defensa que en el procedimiento el funcionario no señaló nombre de ninguna persona. El Escabino por su parte al interrogar al testigo este respondió que el koala era verde y pequeño (Ver Acta de Debate)

La declaración rendida por el testigo ciudadano JESUS ANTONIO AZOCAR, quien previo al juramento de ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente manifestó: “Yo en ese momento estaba llegando a mi casa y un funcionario de la PTJ me llamó para la casa y me metió para adentro y tenía un koala color verde que no vi de donde lo sacó, ni de quien era, lo abrió y había un arma, unas balas, un pasamontañas, una gorra y unos envoltorios, me pidieron los datos y luego me llevaron a la PTJ.” A las preguntas formuladas por la Fiscal, que el funcionario no le dijo de donde sacaron el koala, ni de quien era; que el koala contenía un arma, un pasamontañas, un dinero en efectivo y otras cosas; que conoce al acusado y su conducta en la comunidad es normal. Al interrogatorio del defensor Privado, que cuando llegó ya eso lo tenían abierto; que cuando los otros testigos llegaron ya todo estaba abierto; que los funcionarios no le manifestaron el nombre de la persona que pudo haber lanzado eso para el fondo y no sabría decirle de quien puede ser. Contestó al Escabino que no llegó a ver a Deivis con el koala, porque el acababa de llegar (Ver Acta de Debate de fecha 06/11/06).

La declaración rendida por la testigo ciudadana ADELINA DEL VALLE ALCALÁ CEDEÑO, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente manifestó “…Yo me encontraba en mi casa en la cocina y llegaron los PTJ tocando la puerta y yo salí y me preguntaron por mi marido y yo le dije que no se encontraba, pero que estaba su mamá y su hermano, cuando entré al cuarto veo al PTJ con la pistola en la mano y me mandaron a parar a mi cuñado, que estaba durmiendo y después se metió para el patio y nosotras estábamos asustadas, porque no sabíamos que pasaba, entonces le preguntaron al PTJ si tenía orden de allanamiento y dijeron que no porque ellos estaban de rutina, al rato el PTJ que ya había salido entró y lo sacó con las manos en la cabeza Al interrogatorio formulado por la el defensor privado, respondió que a su casa entraron dos funcionarios preguntando por Gabriel Espinoza; que luego ella le dijo que no se encontraba, pero que estaban su mamá y su hermano; que luego le dijeron que lo llamara; que cuando fue hacerlo ya el funcionario estaba con la pistola; que un funcionario llevó a Omissis al patio y el otro lo se quedó en el cuarto revisando; que el funcionario que estaba en el patio identificaba a Omissis; que ella no vio nada que le hayan quitado a Omissis; que jamás ha visto a Omissis con gorra o koala. Contestó a las preguntas realizadas por el Ministerio Público que los funcionarios se presentaron a su casa como de 4 a 5 de la tarde de un día jueves; que el acusado se dedica a arreglar muebles; que ese día estaba acostado porque se sentía mal; que ella sabía que estaba en el cuarto, pero no que estuviese durmiendo; que el funcionario le mandó a salir para afuera; que cuando Omissis se levantó estaba en pantalón y sin camisa; que el funcionario lo mandó a ponerse la camisa y la gorra, cuando ya se lo llevaban; que cuando sacaron a Omissis, ya la patrulla estaba afuera; que no se les informó del motivo de la detención, ni de lo que habían encontrado.

La testimonial del ciudadano LUIS ANTONIO ALCALÁ, quien debidamente juramentado y advertido sobre las formalidades de Ley expuso lo siguiente: “….El 25 de Mayo del año en curso como a las 5:30 PM, me encontraba con el funcionario Alberto Peña avisté a un ciudadano que se dio en veloz carrera y se introdujo a una residencia, cuando entramos a la misma avistamos que se estaba despojando de los bolsos que cargaba encima y los arrojó hacia el patio vecino, lo identificamos y luego nos trasladamos hasta la otra residencia y en el fondo, al lado de un basurero hallamos un arma de fabricación casera, también un koala, buscamos unos testigos y en la sala abrimos el koala y en este había unas balas de diferente calibres, un pasamontañas negro, un recipiente con envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada Crack, también hallamos presunta droga denominada marihuana, había un colador, unos doce mil bolívares aproximadamente y una gorra azul, en vista de ello procedimos a efectuar el traslado del ciudadano junto con los testigos para tomar las declaraciones respectivas…” Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público contestó que la persona que emprendió veloz carrera se encontraba en la puerta de su residencia; que reconoce al acusado como la persona que fue aprehendida el día del procedimiento; que el arma se encontraba dentro del bolso; que la pared por donde fueron lanzado los bolsos tiene una altura aproximada de dos metros y medios; que para el procedimiento se buscaron los testigos y las cosa se pusieron en una mesa y delante de ellos se procedió abrir todo; que el adolescente se encontraba tranquilo para el momento de la aprehensión. Respondió al defensor privado que el adolescente se encontraba en el frente de su casa y corrió hacia la parte posterior de dicha casa; que la pared por donde se lanzaron los bolsos está construida, una parte de bambú y la otra de bloque, que abrió el bolso cuando los testigos llegaron; que el preguntó por el hermano de Omissis, por una averiguación en su contra ocurrida días antes; que la función del otro funcionario fue custodiar al adolescente y buscar los testigos. A la pregunta del Escabino señaló que Omissis se encontraba cerca del bambú. Contestó al Juez Profesional que de la puerta principal al fondo de la casa hay una distancia como de 8 a 9 metros, de donde vio que lanzaron el bolso; que su otro compañero no llegó a observar el lanzamiento de los bolsos.

Declaración rendida por del Ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano quien debidamente juramentado y advertido sobre las generalidades de Ley, señaló “…Íbamos de patrullaje por la calle las Delicias, cuando mi compañero avistó a un ciudadano que al notar nuestra presencia salió corriendo, mi compañero me dijo que me detuviera y el salió en persecución de él, y yo me fui tras de él, cuando llegamos al patio de la casa, mi compañero me dijo que se despojó de dos bolsos y los lanzó hacia el patio vecino, le preguntamos lo que había lanzado y él me dijo que nada, fuimos a la casa vecina, nos identificamos y le pedimos acceso hacia el patio y en presencia del señor pedro Aguilera, vimos cerca de un basurero, vimos una pistola y dos bolsos, luego mi compañero me pidió que buscara unos testigos y en presencia de ellos, en una mesa, procedimos a abrir las bolsos, los cuales contenían unas balas de diferentes calibres, envoltorios de marihuana y crack, un pasamontañas, una bolsa de material sintético de color beige, luego procedimos a identificar al ciudadano, quien dijo que era adolescente, trasladándolo, posteriormente hasta el Despacho.” Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público contestó que los bolsos fueron vaciados en su presencia y de los testigos; que eran 32 panelas, un potecito tenía 81 envoltorios de papel aluminio de crack, había 5 balas calibre 38, 12 balas calibre 9 milímetros, estaba un pasamontañas y una gorra de olor azul; que tardó menos de dos minutos para encontrar los testigos; que las personas que trajo como testigos, presenciaron el vaciado del contenido de los bolsos. Contestó a las preguntas del defensor privado, que ellos iban en plena vía cuando su compañero avistó a una distancia corta al supuesto ciudadano; que el era quien conducía la patrulla, que no sabe precisar en que casa se detuvo la patrulla; que entró a la casa donde se encontraba el ciudadano, pero que no vio al ciudadano lanzando los bolsos; que fue su compañero quien se lo manifestó; que el tuvo contacto con el adolescente, porque la idea era neutralizarlo y se llevó de una casa para la otra; que al momento de abrir los bolsos se encontraban 4 ciudadanos mas y el adolescente; que había un arma de fabricación casera, pero dice no recordar las características del mismo y que este se encontraba en un basurero; que los testigos fueron ubicados por la calle para que prestaran la colaboración a la comisión: respondió a la pregunta formulada por el Escabino que Omissis se encontraba presente para el momento del vaciado de los bolsos y que este se encontraba bastante nervioso; que el dueño de la casa donde encontraron la droga sirvió de testigo. A la pregunta hecha por el Juez Profesional afirmó que él vio al adolescente corriendo e introducirse en la casa.

Declaración rendida por el Experto PIERO ANTONIO VERAS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, quien previa juramentación declaró: “El día que se hizo el procedimiento, siempre hay alguien de guardia, y quien realizó el Reconocimiento fue otro y yo revisé para firmar y había un pasamontañas color negro, unas balas calibre 9 milímetros, una bolsa, tres billetes, 5 monedas, un arma de fuego de fabricación rudimentaria.” A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que él tuvo a la vista lo incautado, pero no recuerda bien, que suscribió el reconocimiento porque estaba disponible. Al interrogatorio del defensor privado respondió que no estuvo presente en el procedimiento; que no podría afirmar tan fehacientemente que fue al adolescente a quien se le encontró lo incautado; que las características del arma incautada era un chopo, calibre 16, el cual contenía 11 balas, 10 eran de calibre 9 milímetros y la otra de 75. (Ver Acta de Debate).

La declaración rendida previo juramento por el Testigo ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ACUÑA CORDOVA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, quien en calidad de experto señaló: “Yo estaba de guardia ese día y recibí una llamada del funcionario Alcalá y procedimos a trasladarnos hasta el sitio donde tenían al adolescente detenido y procedimos a realizar la inspección con el permiso del dueño de la casa. Al interrogatorio del Ministerio Público contestó que la Inspección Técnica realizada por él se llevó a cabo en el patio donde se encontró la droga, se levantó y fue cuando luego se trajeron los testigos; que el dueño de la casa se llamaba Pedro Aguilera. Al defensor privado, contestó que la Inspección fue realizada el 25-05-06, en horas de la tarde. (Ver Acta de Juicio).

La declaración rendida por el Testigo ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS quien bajo juramento y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente declaró: “Yo iba caminando por la carretera y el funcionario Alcalá me llamó y cuando entramos, yo y otras personas conseguimos un bolso y un koala con presunta droga en una mesa.” Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió que el narró todo lo que vio a su vista; que vio que estaban contando unos envoltorios de aluminio, un chopo; que también vio unas balas, pero no recuerda cuantas eran; que en la vivienda donde lo llevaron se encontraban el señor de la casa y otros mas y vaciaron lo que estaba y después llegó otro señor más; que de las personas que se encontraban allí no estaba el adolescente. Al defensor privado contestó que a el no se le participó de la realización del procedimiento policial, que solamente lo llamaron para que viera, que a parte de él habían tres testigos mas; que cuando llegó al sitio estaban vaciando; que no sabe de donde el funcionario sacó eso, porque cuando llegó ya eso estaba allí; que el adolescente no se encontraba ahora es que lo estoy viendo. A las preguntas hechas por el Escabino, que tiene bastante tiempo conociendo a Omissis; que en el sitio se encontraban el dueño de la casa, Alcalá, el otro PTJ, el cabezón, el flaco y él. (Extraído del Acta de Debate, subrayado del Tribunal).

La declaración rendida previo juramento por el Testigo ciudadano YGNACIO LUIS INDRIAGO ROSALES, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien en calidad de experto declaró: “El 25-05-06, fui comisionado por la Fiscalía, para que en compañía del funcionario Carlos Suniaga hiciéramos el pesaje de una droga que se incautó en un procedimiento, estando acá presentes, en la tarde se llevó a cabo el pesaje, el primer pesaje fue de 10 gramos de marihuana, el otro era 312 con 500 miligramos también de droga denominada marihuana, el tercer pesaje de crack arrojó 10 gramos y el último pesaje arrojó 6 gramos también de presunto crack. Al interrogatorio del Ministerio Público señaló que a parte del pesaje también observó un koala, unos envases y un arma de fuego; que por su experiencia de 23 años de servicio, puede asegurar que la droga era marihuana y crack; que fue informado que la droga venía de un procedimiento realizado en Guiria. Al defensor privado respondió que solamente puede dar fe del pesaje de la droga; que fue informado que dicha droga se trataba de un procedimiento realizado en Guiria ”. (Extraído del Acta de Debate, subrayado de este Juzgado).

La declaración de la ciudadana MARVY MARCHAN SALAS, experto profesional adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Monagas, quien debidamente juramentada declaró lo siguiente: “Se recibió varios envoltorios y se tomó cuatro tipos de evidencias diferentes, había un estuche porta lentes, y unos envoltorios. Las dos primeras contenían fragmentos vegetales y las otras de cocaína base tipo crack.” Al interrogatorio del Ministerio Público, contestó que no señalan el grado de pureza de la droga, porque no cuentan con los equipos necesarios, pero que si las analizan para determinar el tipo de sustancia de que se trata; que puede confirmar que la sustancia analizada era marihuana y cocaína base tipo crack. A las preguntas realizadas por el defensor Privado, respondió que su función es como experto profesional II en toxicología. Que su función como experto no influye en la culpabilidad de la persona, ya que se trabaja solamente con la evidencia.
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En cuanto a la Incorporación mediante su Lectura de las pruebas de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 285, de fecha 25-05-06; la Inspección Técnica Nº 410, de fecha 25-05-06, y la Experticia Botánica, practicada a la droga incautada, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio de toxicología Forense del estado Monagas; se dejó expresa constancia que las mismas fueron incorporadas al momento de la declaración de los expertos, dándose por finalizada la recepción de dichas pruebas.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Continuando con el desarrollo del Juicio Oral y Privado celebrado al acusado OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en los artículos 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y 277 del Código Penal Vigente. En tal sentido la representación de la Representante del Ministerio Público al emitir sus conclusiones lo hizo en los siguientes términos: ”La representación Fiscal estableció que la responsabilidad del acusado en los delitos que le imputa quedó demostrada en sala con el testimonio de los funcionarios Carlos Suniaga e Ignacio Indriago adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron el pesaje de la droga en la Audiencia de Presentación, y que por sus años de experiencia daban constancia de que la droga que la droga que se le puso a la vista era crack y marihuana. Que también estuvieron presentes los funcionarios Luis Alcalá y Alberto Peña, quienes realizaron el procedimiento donde se incautó la droga. Con las declaraciones de los funcionarios Piero Vera y Ezequiel Acuña, quien. Que igualmente con la propia declaración del acusado al señalar que se encontraba en casa de su abuela, y su declaración fue contradictoria con la de su cuñada al señalar que el acusado había estado durmiendo todo el día, porque se sentía mal de salud, solicitando por ellos que el adolescente sea sancionado con sanción de Privación de Libertad a 5 años de conformidad con la Ley Especial. Estos fueron los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento. Con las declaraciones de los testigos pedro Aguilera, dueño de la residencia, donde el acusado arrojó los bolsos, Félix Acosta, quien señaló que observó el contenido del koala, pero que no estuvo en el momento que lo vaciaron; Pedro Ramos, quien dijo que él junto con varias personas fueron testigos cuando el funcionario vació el contenido del koala que habían encontrado en esa residencia. Que también fue demostrada la culpabilidad del acusado con la declaración de la experta Marvy Marchan, ala señalar que la droga era marihuana y crack”. (Ver Acta de Juicio Oral).

A su vez el Defensor Privado manifestó: “Que en circunstancias como estas debemos comparar lo que es el hecho del derecho, y así ilustrar un poco mas, digo esto porque están unos funcionarios y luego unos testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Al inicio sostuvo que su defendido era inocente, una cosa es la inocencia y otra la no culpabilidad, es contradictoria la declaración de los funcionarios y de los testigos que actuaron en el procedimiento, por ello considero que no hay elementos suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido, las pruebas son insuficientes y su defendido no tiene nada que ver con el hecho, por lo que solicita la absolución (...)”. (Ver Acta de Juicio Oral).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS NO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

La disposición legal contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos. De la lectura de dicha disposición se concluye que se refería concretamente al que distribuya la sustancia.
Conocido por todos es, que por Distribución se entiende transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluida las mezclas licitas sometidas a control, entre personas naturales y jurídicas.
Recordando el contenido de la acusación , tenemos que el ministerio público mantuvo que el adolescente OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos contra la colectividad, subsumiendo su conducta en la norma contenida en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal vigente, cuyo tipo penal corresponde a la Distribución de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido el día 25 de Mayo de 2006, en horas de la tarde en la calle las Delicias del Barrio la Frontera, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde fue incautado la droga y los demás objetos descrito en la Inspección Técnica, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del tribunal dictase una sanción de cinco años con medida de privación de libertad, contra el acusado a tenor de lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lo anterior obliga al Juez Presidente a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el primero de los artículos arriba mencionados acota: “el que ilícitamente distribuya las sustancias o materias prima,…” (Fin de la cita subrayado del Tribunal).
Por tanto el termino distribución, transferencia de cualquier sustancia, es la que sustenta la conducta típica del sujeto activo, del tipo penal en estudio, correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales, si por el contrario su actuación no se encontró centrada en el tipo penal o incluso si no hubo prueba de participación,
En efecto, al fallar este Juzgado Mixto a favor de la absolución del adolescente, lo hizo en apego al contenido del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, vale decir, porque no existieron elementos que acreditasen su participación en el delito de Distribución de Estupefacientes y mucho menos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, o lo que es igual hubo ausencia de pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en los referidos delitos, en perjuicio de la Colectividad, por ello una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado no quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos exculpatorios:

Con la declaración rendida por el acusado adolescente OMISSIS quien al inicio de su declaración sostuvo que no sabe nada de lo que se le acusa afirmando que el se encontraba durmiendo en casa de su abuela, y fue despertado por su cuñada, para que atendiera unos funcionarios, quienes luego le pidieron sus datos y los papeles del teléfono, y posteriormente se lo llevaron detenido. Es evidente que el acusado en claro ejercicio del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, al no reconocer ser el autor de los delitos de Distribución de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no aportó elementos para que este Tribunal Mixto lo encontrase responsable de los delitos por los cuales resultó enjuiciado.

Con la declaración del experto CARLOS JAVIER SUNIAGA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien declaró que ciertamente realizó el pesaje de una droga por requerimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que la misma se encontraba en bolsito que contenía residuos vegetales, había panelitas de droga y un arma de fabricación casera y unos billetes de circulación nacional, dejándose constancia del peso y tipo de esta, no obstante a la pregunta formulada por el Ministerio Público, señaló que el tipo lo determina el Laboratorio, pero que en base a la experiencia presume que se trata de un tipo o de otro. Este Tribunal consideró al momento de valorar el testimonio del declarante que su actuación no corresponde a la naturaleza de su promoción u ofrecimiento de medio de prueba por tanto su dicho fue desechado.

Con el testimonio del ciudadano PEDRO LEONIDAS AGUILERA, quien en su oportunidad legal manifestó en sala que el estaba en su residencia cuando llegaron unos PTJ, y le dijeron que tiraron un koala verde por el fondo, le abrí la puerta, pasó lo echó en el piso con todo lo que había, unos envoltorios con papel de aluminio, unos proyectiles, una balas, un pasamontañas y un colador, contestando a una pregunta del Ministerio Público que él no acompañó al funcionario al sitio donde presuntamente fue localizado el koala, dicha afirmación fue corroborada con la respuesta dada al Defensor Privado, que solamente a su residencia entró un solo funcionario y los testigos entraron después que este regresó del fondo con el koala, trajo a los testigos y lo vació, asegurando que en dicho procedimiento el funcionario no nombró a ninguna persona. Lo procedente permite al Tribunal que del testimonio en comento no emergen elementos que indiquen al acusado como distribuidor de Estupefacientes y mucho menos portador de armas de fuego, en perjuicio de la colectividad, siendo entonces dicho medio de pruebas desestimado.

Con la declaración ofrecida por el testigo FELIX VALOY ACOSTA, quien afirmó en sala no saber nada de lo que pasó allí, que ciertamente se acercó porque vio la puerta de la casa de su suegra abierta y quería saber que pasaba, y la PTJ le dijo que pasara para que sirviera de testigo, y unas de las preguntas contestadas al Ministerio Público, señaló que él no vio nada, porque cuando llegó ya todo estaba afuera vaciado y contado. Del testimonio escuchado no surgen elementos para considerar responsable al adolescente, en consecuencia se desestima dicha prueba testimonial.

Con la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO AZOCAR, quien al respecto señaló que en ese momento estaba llegando a su casa y un funcionario de la PTJ, lo llamó lo metió para adentro de una casa, quien tenía un koala de color verde, que no sabe de donde lo sacó, ni de quien era, el cual contenía un arma, unas balas, un pasamontañas, una gorra y unos envoltorios; contestando al Ministerio Público, que el funcionario no le dijo de donde habían sacado el koala, ni de quien era, ratificando tal afirmación con la pregunta formulada por el Defensor Privado al responder que no vio al funcionario traer nada del fondo, porque cuando él llegó ya todo estaba abierto. Al igual que las anteriores declaraciones ésta tampoco resultó útil, necesaria y convincente, para estimar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, por lo que necesariamente debe ser desestimada.

Con la declaración rendida por el testigo LUIS ANTONIO ALCALÁ, al señalar que el 25 de Mayo del año en curso como a las 5:30 pm, se encontraba con el funcionario Alberto Peña, avistó a un ciudadano que se dio en veloz carrera, introduciéndose en una residencia y cuando entraron a la misma lo avistaron que se estaba despojando de los bolsos que cargaba encima, y los arrojó hacia el patio de la casa vecina, identificaron al adolescente y luego se trasladaron hasta la otra residencia, y en fondo al lado de un basurero encontraron un arma de fabricación casera, también un koala, buscaron unos testigos y en la sala abrieron el koala, encontrándose en su interior unas balas de diferentes calibres, un pasamontañas negro, un recipiente con envoltorios de papel aluminio de la presunta droga denominada crack, también hallaron presunta droga denominada marihuana, un colador, unos doce mil bolívares aproximadamente y una gorra azul, procediendo luego en vista de ello a efectuar el traslado del ciudadano junto con los testigos. Contestando a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público que la persona que emprendió veloz carrera se encontraba en la puerta de su residencia, afirmando que el arma se encontraba dentro del bolso, contradiciendo su propia declaración al señalar que el arma fue encontrada al lado de un basurero y también un koala, así mismo afirmó que para la revisión buscó a los testigos y las cosas se pusieron en una mesa, y delante de ellos se procedió abrir todo, tal aseveración es contradictoria con la declaración de los testigos instrumentales quienes fueron contestes al afirmar en sala que ellos quedaron identificados para comparecer luego por ante la PTJ, mas no fueron traslados, así como también afirmaron que todo lo incautado lo vieron en una mesa, sin conocimiento a quien pertenece. De lo anterior resulta imposible determinar que el testimonio en estudio aun cuando se trata del funcionario que realizó el procedimiento, sirviera como fundamento para sancionar al adolescente acusado, el mismo adolece de contradicciones, con el resto de las demás declaraciones, además para la realización del procedimiento no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley que rige la materia de drogas, debiendo entonces desestimarse dicha declaración.
Con la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PEÑA CARRILLO, quien señaló en sala que iban de patrullaje por la calle las Delicias, cuando su compañero avistó a un ciudadano que al notar la presencia de ellos, salió corriendo, su compañero le dijo que se detuviera, y salió en su persecución, y él se fue detrás, cuando llegaron al patio de la casa su compañero le dijo que se estaba despojando de dos bolsos, lanzándolos hacia el patio vecino, le preguntaron lo que había lanzado, y este le dijo que nada, fueron a la casa vecina, se identificaron y le pidieron acceso al patio, y en presencia del ciudadano Pedro Aguilera vieron cerca de un basurero una pistola y dos bolsos, luego su compañero le pidió que buscaran unos testigos, y en presencia de ellos, en una mesa procedieron abrir los bolsos, los cuales contenían algunas balas de diferentes calibres, envoltorios de marihuana y crack, un pasamontañas, una bolsa de material sintético de color beige, identificaron al adolescente y lo trasladaron hasta el despacho. Respondiendo al Defensor Privado, que no llegó a ver al adolescente lanzando los bolsos, que fue su compañero quien se lo manifestó, así mismo aseguró en sala a una pregunta formulada por el defensor privado, que los bolsos se abrieron en presencia de cuatro personas y del adolescente, todo ello en total contradicción con lo alegado por el propio acusado, al señalar que el no vio nada y tampoco sabía el motivo por el cual estaba detenido, afirmación esta corroborada por los cuatro testigos instrumentales, al declarar en sala que el adolescente nunca estuvo presente, para el momento del vaciado del koala y que en dicho procedimiento vieron un solo funcionario, lo cual fue asegurado por el ciudadano Pedro Leonidas Aguilera, propietario de la vivienda donde se presuntamente se hizo el hallazgo y el conteo de la droga, al responder a la pregunta formulada por el defensor privado que el funcionario entró solo a la casa. Tales testimonios al ser contradictorios no pueden ser creíbles, para este Tribunal y menos para decisión condenatoria, por tratarse de una f de las personas que actúo como funcionario del procedimiento por el cual se procesa al adolescente, en consecuencia deben ser desestimados sus dichos.

Con la declaración rendida por el ciudadano PIERO ANTONIO VERA RODRÍGUEZ, que quien hizo el procedimiento fue otro, y que él revisó para firmar, contestó al interrogatorio del Ministerio Público que el estuvo a la vista lo incautado, pero que no recuerda bien, que el suscribe el reconocimiento, realizado por el funcionario Franklin González, porque él estaba disponible, respondiendo al interrogatorio del defensor privado que no estuvo presente en los hechos y que no puede afirmar que haya sido al adolescente a quién se le haya incautado la droga y los demás objetos. Al presente testimonio sería ilógico considerarlo como prueba, para la inculpación del adolescente acusado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Con la declaración rendida por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO ACUÑA CÓRDOVA, quien en su oportunidad legal ratificó el contenido de su inspección, afirmando que ese día estaba de guardia y recibió una llamada del funcionario Alcalá, trasladándose hasta el sitio donde tenían al adolescente detenido procediendo a realizar la inspección con el permiso del dueño de la casa; respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que luego que hicieron su inspección, fue que trajeron los testigos. Evidente resulta afirmar que dicho medio de prueba tenía como objetivo demostrar el sitio donde efectivamente fueron localizados la droga y los demás objetos decomisados y nada más, así fue valorado, pero no estaba dirigida a demostrar quien es el propietario o responsable de todo lo incautado.

Con la declaración rendida por el testigo PEDRO RAMÓN RAMOS, quien afirmó que en compañía de otras personas entró y en la mesa encontró un bolso y un koala con presunta droga, contestando a una pregunta formulada por el Ministerio Público que el adolescente llegó a ver al adolescente allí y al defensor privado respondió que no sabía de donde el funcionario había sacado la droga y los demás objetos, porque él llegó después que todo estaba vaciado; asegurando a la pregunta hecha por el Escabino que en el sitio se encontraban el dueño de la casa, Alcalá y el otro PTJ, el cabezón, el flaco y él. De lo expuesto por el testigo, resulta imposible determinar que sirviera dicho testimonio, para responsabilizar, y posteriormente sancionar al acusado como autor de los delitos imputadoles por el Ministerio Público, siendo por tanto desestimada su declaración.

Con la declaración rendida por el ciudadano IGNACIO LUIS INDRIAGO, quien aseguró que en compañía del funcionario Carlos Suniaga realizó el pesaje de la droga incautada en un procedimiento realizado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Respondiendo a una pregunta formulada por el Ministerio Público que puede afirmar con su experiencia de 23 años de servicio, que la droga incautada y a la cual se le hizo el pesaje era crack y marihuana. Afirmando a una pregunta hecha por el defensor privado que solamente puede dar fe del pesaje de la droga. De dicho medio de prueba resulta evidente afirmar que su objetivo es demostrar el pesaje realizado a una droga solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, más no para determinar si efectivamente esta pertenece al adolescente Deivis Eduardo Espinoza.

Con la declaración rendida por la experto MARVY MARCHAN SALAS, quien ratificó su Experticia Botánica realizada a la droga incautada, confirmando al Ministerio Público que con el análisis, se pudo determinar que se trataba de marihuana y cocaína base tipo crack. Evidentemente que dicho medio de prueba tenía como finalidad determinar que efectivamente la droga analizada era marihuana y cocaína base tipo crack, encaminada a demostrar el corpus delicti y nada más, así fue valorado, pero no estaba dirigida a demostrar su responsable, propietario o distribuidor de dicha sustancia.

Con la incorporación mediante su exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 285, de fecha 25-05-2006, en la cual se determinó cada uno de los objetos que fueron incautados en el procedimiento llevado a cabo en fecha 25-05-06, en la residencia del ciudadano Pedro Rivera, ubicada en la calle las Delicias del Barrio La Frontera la cual guarda relación con el proceso seguido al adolescente Omissis; la Inspección Técnica N° 410, de fecha 25-05-06, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Guiria, en la calle las Delicias del sector la Frontera de Guiria, lugar donde presuntamente fue localizada la droga y demás objetos incautados; la Experticia Botánica practicada por los expertos Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, adscritos al Laboratorio Toxicológico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la región Monagas, mediante la cual se determinó a través del análisis, el tipo de droga (marihuana y cocaína base tipo crack). Todas estas pruebas solo han servido para determinar la droga y los objetos incautados, así como el sitio donde presuntamente fueron encontrados y el tipo de la droga incautada.

Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la crítica racional, dinamó merito suficiente para concluir que apegado a los medios evacuados no pudo la Representación Fiscal probar mas allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos de Distribución de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad, en otras palabras ninguno de los testigos instrumentales, que acudieron al llamado del Tribunal a rendir sus testimonios así como las otras presentadas, aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Juzgado Mixto de Juicio, determinar lejos de cualquier duda razonable, que el adolescente OMISSIS, fuese la persona que el día 25 de mayo de 2006, en horas de la tarde, al ver la comisión policial saliera en veloz carrera y lanzara por el patio de su casa los bolsos para el fondo vecino, y que luego fuese encontrado por uno de los funcionarios, tal como lo aseguró el dueño de la casa ciudadano Pedro Rivera, así como los testigos instrumentales que participaron en el vaciado del koala donde presuntamente se encontraba la droga y los otros objetos recuperados.

DETRMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado emerge de entrelazar lógica razonada y conjuntamente los medios de pruebas obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. El tipo penal investigado fue demostrado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con los siguientes elementos probatorios Inspección Ocular N° 285, Inspección Técnica N° 410, Experticia Botánica, las cuales fueron ratificadas por los expertos y testigos en la sala de audiencias durante la celebración del debate oral y reservado.

Este Tribunal procedió a valorar su contenido como plena prueba, para comprobar la manera de perpetración de los delitos investigados, lo que a su vez constituye las circunstancias de modo, y previa aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con la declaración rendida por la ciudadana ADELINA DEL VALLE ALCALÁ CEDEÑO, quien afirmó que ella se encontraba en su casa en la cocina , cuando llegaron los PTJ, tocando la puerta, ella salió y le preguntaron por su marido, le dijo que no se encontraba, pero que estaba su mamá y su hermano, cuando entró al cuarto vio al PTJ, con la pistola en la mano, y la mandaron a parar a su cuñado que estaba durmiendo, que después se metió para el patio, y ellas estaba asustada, porque no sabían lo que estaba pasando. Respondiendo al interrogatorio del Ministerio Público, que no le dijeron el motivo por el cual querían entrar a la casa, ni tampoco lo que habían encontrado. Y la pregunta hecha por el Escabino contestó que de su parte jamás le vio koala a su cuñado. De lo expuesto por la testigo es evidente que el adolescente no fue la persona que asegura el funcionario Luis Alcalá, se encontraba en la puerta de su casa y al ver la comisión emprendió veloz carrera, y que al asomarse a la puerta lo vio cuando lanzaba los bolsos hacia el fondo vecino, puesto que su testimonio es totalmente contradictorio con el de su compañero el funcionario Alberto Peña, quien afirmó en sala no haber visto al adolescente cuando se introdujo en la casa, ni tampoco cuando lanzaba los bolsos, atribuyéndosele todo el valor probatorio por ser funcionarios autorizados para la realización de dicho procedimientos, dentro de los requisitos y formalidades establecidos en la ley. Concluyéndose entonces que el adolescente acusado OMISSIS, no participó en los hechos que el Ministerio Público ha pretendido imputarle.
Ahora bien, es reiterativo este Juzgado al predicar que el concepto de hipótesis de responsabilidad penal no puede verse por fuera del principio de necesidad de la prueba (todo lo alegado en principio debe ser probado; nadie puede procurarse un medio de prueba derivado de su simple afirmación), por la relación de la existencia material de la prueba, ni tampoco olvidando el principio de licitud y el principio de legalidad de la prueba; en un dialecto mas claro, una cosa es el hecho y otra es la conducta humana, la cual en si es un todo, típico, antijurídico y culpable, según reza la teoría de la acción. Por ello la convicción judicial y la imposición de sanciones penales, surgirán con ocasión no con la demostración de los hechos objetos del debate oral y reservado, sino además de la vinculación lógica, mas allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que el enjuiciado es autor responsable del hecho por el que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción derive de la simple afirmación de la parte acusadora. Así pues el PRINCIPIO FAVOR REI, conocido por INDUBIO PRO REO, ordena a los operadores de justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hechos conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarse a favor de la Absolución, de quien está sometido a un proceso penal.

Es por ello que cobra fuerza la aplicación del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando reza: La absolución procederá cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación, la sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente.

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, considera este Tribunal Mixto de Juicio que lo ajustado a derecho es pronunciarse a favor de la Absolución del adolescente acusado OMISSIS, por no haber prueba de su participación en los delitos de Distribución de Estupefacientes y Porte Ilícito de Armas de Fuego, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los medios de pruebas debatidos, este tribunal Mixto de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD entre sus integrantes ABSUELVE al acusado adolescente OMISSIS por considerar que no hay pruebas de la participación del acusado en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con la firma del acta de Juicio Oral y Reservado. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 4:30 de la tarde. En la ciudad de Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
El Juez profesional de Juicio

Abg. Sergio Sánchez Díaz
Escabinos Principales
Germán Inocente Molina
Rosanna Del Carmen Navarro


El Secretario

Abg. Josanders Mejías