Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000249
ASUNTO: RP11-D-2006-000249
Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria dictada en sala, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA MATA, y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. ROSA YAJAIRA MOYA, solicitó a este Juzgado le fuere acordado a su representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal manifestó que en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00 p. m.) en la vía pública del sector El tigre Cumbre de Mariano León de la Población de Tunapuy, jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Sucre, tuvo lugar una Riña entre quien resultare víctima ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA MATA, y el adolescente OMISSIS, este último actuando en compañía de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEÓN BRAZÓN, JEAN CARLOS LEÓN BRAZÓN, JARRIZON JOSÉ GARCIA, la cual desencadenó en el deceso del primero de los mencionados al recibir una herida producida por un arma blanca en la región izquierda del tórax, ingresando posteriormente sin signos vitales al Ambulatorio de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre; tal afirmación la sostuvo en razón del contenido de Trascripción de Novedad, de fecha 04/11/06, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserto al folio tres (03) y del Acta de Investigación Penal, de fecha 04/11/06, firmada por los funcionario OSCAR CABRERA e IGNACIO INDRIAGO, el cual cursa a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del cual se extrae parcialmente lo siguiente (cito): “…me trasladé…hasta la sede de la policía de Tunapuy, Municipio Libertador, en compañía del funcionario Ignacio Indriago… a los fines de verificar el ingreso de un ciudadano sin signos vitales al ambulatorio de esa localidad, informándonos que efectivamente a ese centro de salud había ingresado un ciudadano sin signos vitales, procedente del sector Las Cumbres de Mariano León…el cuerpo se encontraba depositado en ese centro de salud … el cuerpo carente de signos vitales de una persona del sexo masculino, presentando una herida, en la región del tórax del lado izquierdo, siendo una herida punzo penetrante … sostuvimos entrevista con los ciudadanos FERMIN ANTONIO MORENO, … y la ciudadana REINA DEL VALLE LEON MORENO, … quienes manifestaron estar con el ciudadano hoy occiso y haber presenciado los hechos …” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Continuó la Representación Fiscal calificando los hechos narrados como la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA MATA, delito que por merecer Sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, la llevó a solicitar fuere decretada la Detención contenida en el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A su vez corre insertó al folio seis (06) Inspección Técnica N° 1734, de fecha 05/11/06, de donde se aprecia en su contenido lo siguiente: “…trata de un sitio de suceso abierto…en forma dispersa manchas de color pardo rojizas, quedando las mismas con una distancia de 20 metros de la vivienda tomada como punto de referencia…” (Fin de la cita).
Al folio siete (07) riela Inspección Técnica N° 1735, de fecha 05/11/06, de donde se aprecia en su contenido lo siguiente: “…se observa sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, el cadáver de una persona del sexo masculino, de aspecto joven…pudiéndosele constatar una herida punzo cortante en la región pectoral lado izquierdo, de 02 centímetros de largo, por 01.5 centímetros de ancho en su parte prominente…” (Fin de la cita).
Se aprecia al folio trece (13) y catorce (14) Acta de Procedimiento realizada por ante la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 3.5 Libertador del Estado Sucre, el Cabo Primero (IAPES) IRVIN MARCANO, Cabo Segundo (IAPES) AVILIO MOYA y el Cabo Primero (IAPES) ANGEL ROJAS y donde quedó constancia de lo siguiente (cito): “…se presentó la ciudadana REINA DEL VALLE LEÓN DE MORENO … y el ciudadano MORENO FERMÍN ANTONIO … residenciado en la Cumbre de Mariano Rivera ,,, informándome que ellos habían trasladado … hasta el ambulatorio que esta ubicado en la calle bolívar, específicamente frente a la farmacia Santa Isabel de esta localidad un Infante de Marina de nombre JOSÉ GUEVARA MATA, el cual había sido herido con un arma blanca tipo (NAVAJA) y que el mismo según diagnóstico médico ingreso sin signos vitales… y el presunto autor era el ciudadano apodado el BETO que fue quien arremetió contra el mismo y que además se encontraba en compañía de JEAN CARLOS, FRANKLIN, JARRIZON GARCÍA y uno que llaman NINO, conocidos como LOS PERROS DE AGUA ...” (Fin de la cita).
Cursa al folio veinticuatro y veinticinco (24 y 25) Acta de Entrevista realizada por ante la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 3.5 Libertador del Estado Sucre, a la ciudadana REINA DEL VALLE LEÓN DE MORENO, quien dijo ser vecina del sector donde ocurrió el hecho punible investigado, declaró (cito): “…ayer 04 de noviembre… yo iba en compañía de mi esposo mi prima y mi mamá cuando vi al grupo de infantes… y al que llaman BETO atacaco (sic) al chamo al chamo infante con una navaja delgada pero larga, con el BETO venían dos hermanos que se llaman JEAN CARLOS Y FRANKLIN, además también venía JARRIZON GARCÍA y uno que llaman NINO… QUINTA. ( Diga usted si los ciudadanos JEAN CARLOS, OMISSIS, JARRIZON GARCÍA y el que apodan NINO agredieron físicamente al infante de marina.- CONTESTO: Le dieron al herido y a los otros…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide y valorado como elemento para presumir la participación del adolescente imputado).
Cursa al folio veintiséis y veintisiete (26 y 27) Acta de Entrevista realizada por ante la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 3.5 Libertador del Estado Sucre, al ciudadano ANTONIO MORENO FERMIN, quien dijo ser vecino del sector donde ocurrió el hecho punible investigado, siendo su declaración del siguiente tenor, (cito): “…ayer 04 de noviembre como a las once de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi esposa Reina de Moreno, la prima de mi esposa YURAIMA UGAS y varios infantes … yo iba en compañía de mi, y cuando veníamos por el frente de la casa del señor MARCELO ASTUDILLO, se presentó una riña entre los civiles y los infantes… es cuando yo vi caer al piso a un infante herido, luego nosotros lo recogimos y llamamos al señor ASTUDILLO para que nos trasladara al ambulatorio de Tunapuy y al llegar el infante ya estaba sin signos vitales… Bueno el BETO era el que tenía la navaja en la mano diciendo que todo el que se metiera lo iba a apuñalear… se encontraba en compañía de sus hermanos OMISSIS Y JEAN CARLOS y dos mas llamados JARRIZON GARCÍA Y EL NINO… Diga usted si los ciudadanos JEAN CARLOS, FRANKLIN, JARRIZON GARCÍA y el que apodan NINO agredieron físicamente al infante de marina.- CONTESTO: Si cuando el infante estaba en el piso herido…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide y valorado como elemento para presumir la participación del adolescente imputado).
Por su parte el adolescente OMISSIS, una vez impuesto del Precepto contenido en el artículo 49.5 Constitucional, ante el Tribunal manifestó: “Cuando la pelea ya yo estaba abajo y yo no vi pelea ni nada y cuando dijeron que mataron a uno yo me fui para mi casa, después llegaron los infantes a la casa locos y después llego la policía y me sacó; es todo.” (Fin de la cita).
De la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, tipificado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente.
Este juzgador considera a luz de las actuaciones policiales que conforman la presente causa que existen serios elementos para presumir que existe una adecuación típica entre el posible comportamiento del adolescente OMISSIS y el tipo penal contenido en la norma legal. Es decir, se presume que el referido adolescente haya sido partícipe, es decir, la persona que aún no siendo quien infiere la herida mortal a la víctima, pudo haber participado agrediendo también físicamente al hoy occiso, a tenor de lo referido en las Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos REINA DEL VALLE LEÓN DE MORENO y ANTONIO MORENO FERMIN, y concatenadas a su vez con el Acta de Procedimiento realizada por ante la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 3.5 Libertador del Estado Sucre, y suscrita por los funcionarios Cabo Primero (IAPES) IRVIN MARCANO, Cabo Segundo (IAPES) AVILIO MOYA y el Cabo Primero (IAPES) ANGEL ROJAS
Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala entre algunos delitos el Homicidio intencional como merecedor de Sanción Privativa de Libertad de quedar comprobada la Responsabilidad Penal del imputado.
Entre tanto que el artículo 559 Ejusdem, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar…Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
Por tal motivo atendiendo al Daño Causado y a la Gravedad del delito imputado, es menester decretar la Detención contenida en la norma Ut Supra y en consecuencia Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Decreta la Detención Preventiva para Garantizar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del imputado OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA MATA. SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 y a la Gravedad del Daño Causado, tal como lo establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado sucre, remitiendo Boleta de Detención correspondiente. Queda notificada la Representación Fiscal del lapso contemplado en el artículo 560 Ejusdem. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA.
En fecha seis (06) de noviembre se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA.
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