Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000155
ASUNTO: RP11-D-2005-000155
Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano OMISSIS 1 y al adolescente OMISSIS 2, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogado en perjuicio de La Colectividad y en donde la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA MARIA RUIZ, solicitó a este Juzgado decretase el Sobreseimiento Definitivo de la Causa solo a favor del ciudadano OMISSIS 1, este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que el delito investigado, vale decir, POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogado, en perjuicio de La Colectividad, no se le puede atribuir al ciudadano OMISSIS 1, ya que la conducta desplegada por el sólo se limitó a conducir un vehículo tipo bicicleta llevando como pasajero al adolescente OMISSIS 2 a quien le fuere incautado el injusto penado. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se obtuvo durante la investigación elemento de convicción que comprometa su responsabilidad en el hecho investigado, razón suficiente para afirmarse que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano RICHARD JOSÉ ALVAREZ MERCHÁN.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, únicamente a favor del ciudadano OMISSIS 1, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde emergieron en calidad de imputados el adolescente OMISSIS 2, y el ciudadano OMISSIS 1, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 21 de junio del 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 4, ubicado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde consta que siendo las 09:15 p.m., de la referida fecha, una comisión policial observó durante labores de patrullaje por el sector Nueva Güiria, específicamente detrás del Estadium a dos sujetos que se desplazaban en una bicicleta Rin 20, de color rojo, y a la voz de alto trataron de evadir a los efectivos, posteriormente al ser aprehendidos se les realizó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incautada en la ropa interior de uno de ellos una porción de presunta droga denominada Marihuana, envuelta en papel periódico, quedando identificados como OMISSIS 1 y OMISSIS 2.(ver folio 38 y vuelto.)
En Acta de Investigación Penal de fecha veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005), inserta al folio treinta y nueve (39) se lee lo siguiente, cito: “…mediante el cual remiten a la orden de este Despacho, un envoltorio de papel periódico envuelto en cinta adhesiva de color marrón, contentiva de una porción de residuos vegetales compacta de una presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 11 gramos con 60 miligramos, que le fuere decomisada para el momento de su detención. Al Adolescente OMISSIS 2,…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Mediante Acta de Entrevista de fecha 22 de junio del 2005, realizada a KENNYS JOSÉ MARTÍNEZ, quien manifestó:”…se procedió a revisarlos y se le dijo buscamos armas o drogas y se le consiguió a OMISSIS 2…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
De igual modo declaró EULOGIO RAFAEL SALAZAR BRAZÓN en Acta de Entrevista que riela al folio 43). Mientras que al folio 45 se aprecia EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-128-0201, de fecha 27 de Abril del 2005, practicado en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas , de donde se extrae: “…CONCLUSION…PESO NETO 7 g con 900 mg (sic) COMPONENTES MARIHUANA…” (Fin de la cita).
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente (cito):
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…) ” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de POSESIÓN ILÍCIA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue perpetrado pero que al mismo tiempo no arrojó elemento alguno para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano OMISSIS, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa como acto conclusivo, debiendo continuar el procedimiento ordinario instaurado pero sólo en lo que respecta al adolescente OMISSIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano OMISSIS 1, por no poder atribuírsele responsabilidad en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo estableció en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se fija el día 14-12-06, a las 8:45 de la mañana, en la sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar contra el Adolescente OMISSIS 2. Notifíquese al Adolescente OMISSIS 2, a fin de que asista a la Audiencia Preliminar, en la fecha y hora señalada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCLÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA.
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