Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003181
ASUNTO: RP11-P-2006-003181
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ROSA MOYA.
SECRETARIO: JOSANDERS MEJÍAS.
Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto seguido al Ciudadano OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS, en donde mediante Dispositiva, se admitió totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando sancionado el adolescente OMISSIS 3, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 583 Ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 568, Literal “F”, de la referida Ley Especial, a cumplir Sanción Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal derogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, y 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Niño OMISSIS, y se ordenó el Enjuiciamiento del Ciudadano OMISSIS y del Adolescente OMISSIS; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se procedió conforme a lo contemplado en los artículos 573 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrados Acusados, a quienes responsabilizó de la comisión del delito arriba citado, el cual fue perpetrado en el mes de Diciembre del año 2002, en detrimento del Niño OMISSIS; tal y como se evidencia todo ello del contenido del Acta de Denuncia Común que hiciere la representante legal de la víctima, ciudadana LENNYS ELENA UGAS ROJAS, por ante LA Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta localidad.
El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado en su oportunidad, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. PEDRO LUIS LEÓN LÓPEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de esta ciudad; LIC. VIANNEY RODRÍGUEZ, Psicóloga adscrita al Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rugliani, los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, YGNACIO LUIS INDRIAGO y JOSE GREGORIO MILLÁN y como TESTIGOS: El Niño OMISSIS, LENNYS ELENA UGAS ROJAS, los adolescentes JESÚS MANUEL BRAZÓN, ANGEL LUIS BRAVO FIGUEROA y el Ciudadano JUAN FRANCISCO PLAZA BRITO; además la Vindicta Pública ofreció para ser incorporada mediante su exhibición el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 106, de fecha 17-01-2003, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA S/N°, de fecha 16-12-2002, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 338, de fecha 26-02-2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y además solicitó como Sanción para los acusados, Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 620, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, requiriendo al tribunal copia simple del acta levantada al efecto.
Los acusados fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les señaló el Ministerio Público, los cuales manifestaron comprender, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar expresaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fueron informados previamente acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a La Conciliación y La Remisión, respectivamente, de igual manera se les impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583, del referido texto legal.
Así las cosas el Adolescente OMISSIS, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición de la sanción; es todo” (Fin de la cita, extraída del acta de audiencia preliminar, folio ciento tres).
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente OMISSIS, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por la totalidad de los hechos planteados y no de manera parcial.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 577 reza: “Declaración del imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas. “(Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente OMISSIS, se regula como un Derecho que le asiste, vale decir, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece: "(…) La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó que de acuerdo a lo manifestado por su representado OMISSIS, referente a la Admisión de Hechos, fuere impuesto inmediatamente de la Sanción previa aplicación del Principio de Proporcionalidad, y su respectiva rebaja. En atención al ciudadano OMISSIS y el adolescente OMISSIS, expresó que no existían suficientes elementos de convicción que los incriminasen en la comisión del delito investigado. Invocó a favor de ellos el Principio de Inocencia, de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita que toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible, debe ser juzgado en libertad. Continuó alegando que eran primarios, estudiantes, y que no se darían a la fuga, ni tampoco obstaculizarían la búsqueda de la verdad; motivo por el cual solicitó para ellos dos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo, en virtud del Principio de la Comunidad de Pruebas, hago mías todas las promovidas por la fiscalía aún cuando desistiere de ellas. Requirió el pase a Juicio Oral y Privado para aclarar la situación de sus defendidos.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL EN EL CASO DE ADMISIÓN DE HECHOS.
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrido en agravio del Niño OMISSIS
LITERAL “B”: Con la ADMISIÓN DE HECHOS, efectuada por el Adolescente conforme al Procedimiento consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 568, Literal “F”, Ejusdem, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a Derechos y Garantías Judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una Sanción Penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es calificado por nuestra Legislación Penal como VIOLACIÓN AGRAVADA, se halla tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano derogado y cuyo Tipo Penal fue incluido por el Legislador en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que prevé como Sanción una Medida Reeducativa Privativa de Libertad.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al ámbito de aplicación de las normas jurídicas citadas.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD; fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539, y se concatenó con los artículos 583 y 568 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en consecuencia a aplicarse una rebaja correspondiente a un tercio (1/3) del lapso solicitado por el Ministerio Público para el cumplimiento de la sanción. Ciertamente la Admisión de los Hechos prevé en el caso de adolescentes aplicar rebaja de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), pero en atención a la gravedad del daño causado a la víctima, la vulnerabilidad a tan escasa edad al momento de ser atacado (siete años), no pudo este administrador de justicia aplicar sino sólo la rebaja mínima establecida en la Ley Especial.
También se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo, como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo al adolescente asumir su responsabilidad penal y comprender el daño que con su conducta ocasionó; hecho que en definitiva le permitirá como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con Derechos y Deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente OMISSIS, asumió su responsabilidad penal en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la orientación Psicológica y supervisión requerida por el sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación que le permitan tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades y evitar correr riesgo social de poder convertirse en presa fácil del mundo delictivo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados OMISSIS y OMISSIS; y la Admisión de las Pruebas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “A”, y 579, Literales “A”, “B”, “E”, “F”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente OMISSIS; conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en los artículos 583 y 578, Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES con Sanción Privativa de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, y 578 Literal “F” Ibídem; por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio del Niño OMISSIS, dejando constancia que la rebaja realizada fue la correspondiente a un tercio (1/3) de la sanción solicitada.
TERCERO: SE NIEGA LA PRISIÓN PREVENTIVA como Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no están llenos los extremos señalados en la norma invocada por la solicitante. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OMISSIS; y al adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Literal “C”, y 579 Literal “G” Ejusdem, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo todos los días Lunes a partir de la presente fecha y hasta la celebración del Debate Oral y Privado; por presumirlos responsables en la comisión del delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal derogado, en perjuicio del Niño OMISSIS. Se ordena las correcciones a los errores materiales que hiciera alusión el Ministerio Público, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CINTHIA MEZA.
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