Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000295
ASUNTO: RP11-D-2005-000295


En fecha 07 de noviembre de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento del suceso, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868, soltero, estaba residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del adolescente por cuanto no se pudo determinar su participación en el hecho punible que se le atribuye, ya que no hubo elementos de convicción suficientes que demuestren su participación como el presunto autor.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los Hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: De la trascripción de novedad de fecha, 13 de diciembre de 2002, según consta de certificación efectuada por el Jefe de Guardia de la Seccional de Guiria del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región de Sucre, se puede constatar que en ese mismo día, se presentó una comisión de la Policía del municipio Valdez al mando del Inspector Pedro Marcano informando que por las adyacencias del Cementerio General de la ciudad de Guiria, se encontraba en vía pública, una persona de sexo masculino carente de signos vitales, en posición de decúbito ventral. Del Acta Policial de fecha 13-12-2002, suscrita por el funcionario Néstor Brito, adscrito al del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Guiria, se desprende que ese mismo día encontrándose en la sede del despacho, el Inspector Pedro Marcano Manifestó, que el occiso que se encontraba en la quebrada en el Barrio 19 de abril de la población de Guiria, era el sujeto apodado “Cara de Piedra” y al entrevistarse con el Agente Yoel carvajal, en la Sala Técnica, le informó que el ciudadano en referencia respondía en vida al nombre de: JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, donde nació en fecha 24-06-1964, de 38 años de edad, hijo de Simón Aguilera y de Petra García, residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, estado Sucre, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868. Y Del Certificado de Defunción y Resultados de la de Autopsia, practicada al occiso, se puede constatar que la muerte fue producida por “Hemorragia cerebral Masiva de múltiples heridas por arma de fuego de hemisferios cerebrales”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de HOMICIDIO, INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del hoy occiso: JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA; pero en virtud de que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, para el momento del suceso, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): JUAN BAUTISTA AGUILERA GARCÍA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.868, soltero, estaba residenciado en el Barrio La Florida, Sector Hueco Flojo, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria,



Abg. MILDRED DE SIMONE