Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000254
ASUNTO: RP11-D-2006-000254
Realizada la Audiencia de Presentación del Imputado: OMISSIS; en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; argumentando que de las actuaciones policiales, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho y de las cuales emanan suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente es el autor del referido delito, por lo que a la vez solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Detención Judicial Preventiva, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y la expedición de copias simples del Acta, levantada en la Audiencia. Acto Seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: ” Yo estaba en mi casa durmiendo cuando llegan tocando la puerta, yo me paré y el Dr. Luis Alcalá me dijo que abriera porque sino tumbaba la puerta, abrí y me amarró y me metió en el carro, después silbó y vinieron otros más y me metieron en la patrulla, y uno llevaba algo debajo en el brazo y en la patrulla me metieron un golpe en el estómago y me dijeron que bajara la cabeza luego sacaron algo y dijeron que eso era de nosotros y nosotros le dijimos que eso no era nuestro porque nosotros no fumábamos, y me dijeron que me callara la boca y me dieron una cachetada; es todo”. Cedida la palabra a la Defensa, expuso lo siguiente:” Revisadas como ha sido las presentes actuaciones y lo manifestado por mi representado, observa esta defensa que debemos de tomar en cuenta que todos los ciudadanos de nuestro país tienen derechos y garantías constitucionales para salvaguardar los mismos y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, en los tratados, convenios acordados internacionales, suscritos por la República; del mismo modo invoco el artículo 10 del COPP respecto a la dignidad humana que toda persona debe ser tratada con respeto, con protección de los derechos que de ella derivan, es por lo que le solicito a éste digno Tribunal que desestime la calificación de la aprehensión en flagrancia y se acuerda la libertad plena de mi patrocinado de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA que establece de manera expresa que es el adolescente que debe ser conducido ante el Juez de control dentro de las 24 horas siguientes a su detención y no las actuaciones ni la solicitud, como la hizo la Fiscal del Ministerio Público, quien debió presentar al adolescente ante este Juzgado. A su vez solicito que se le practique examen médico legal por cuanto mi defendido fue objeto de maltrato físico por los funcionarios, e Insto a la Fiscal del Ministerio Público a que haga las averiguaciones”. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndi, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; específicamente, del Acta de Investigaciones Penales de fecha, 07 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios: Luis Alcalá y Dick Mundaraín, adscrito al Órgano Policial en mención, donde consta que ese mismo día, en horas de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje y se desplazaban hacia la Calle Don Rómulo del Barrio Kennedy, Municipio Valdez del estado Sucre, con el fin de ubicar y capturar al ciudadano: Oscar José Cariel Martínez, ya que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y una vez que llegaron a la vivienda y fueron atendidos por la ciudadana: Eliana Del Valle Salazar Marjal quien les manifestó que el mencionado ciudadano se encontraba durmiendo y les indicó el cuarto donde estaba, por lo que se dirigieron hacia el cuarto y cuando estaban en la puerta observaron a dos ciudadanos que arrojaron un envase de material sintético de color rojo, desprovisto de su tapa, un estuche de material sintético, y en su interior, 19 mini envoltorios, de papel de hoja de cuaderno de color blanco que contenían residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; 16 envoltorios, de tamaño regular recubierto de una cinta adhesiva de color marrón, que contenía en su interior, la presunta droga denominada marihuana, una caja de fósforo de color amarillo, con la inscripción caribe, con tres envoltorios en su interior, de material sintético de color azul y dos de color verde, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual fue trasladado al Comando junto con el ciudadano: Oscar José Cariel Martínez y lo incautado, donde fue identificado.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que las actuaciones policiales supra referidas confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado: OMISSIS, antes identificado, concurrió en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, ya que en el Acta de Investigación de fecha 07 de noviembre de 2006, antes señalada consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
A pesar de existir suficientes elementos de convicción sobre la participación del adolescente en el delito que se le imputa, observa este Tribunal que efectivamente tal y como lo alegó la Defensa, existe violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se puede evidenciar que el imputado fue aprehendido en horas de la madrugada del día de ayer 07-11-2006, siendo presentado por ante éste despacho el día de hoy 08-11-2006, a las 11:30 de la mañana, habiendo transcurrido mas de 24 horas desde su aprehensión. Convirtiéndose dicha aprehensión en una privación ilegitima de libertad, ya que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el adolescente debe ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión en flagrancia. En consecuencia, la presentación del adolescente, no se hizo dentro del lapso legalmente establecido, evidenciándose una flagrante violación al contenido del precitado artículo 49 del Texto Constitucional, que en su numeral 3) dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente..” Por lo tanto resulta improcedente la aplicación de la medida de Detención Judicial Preventiva solicitada por la representación Fiscal y por el contrario debe prosperar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: 1.- Sin Lugar la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Sin Lugar la medida de detención preventiva, por violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Con Lugar solicitud de la Defensa respecto a la Libertad Plena de su defendido adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Y por cuanto el adolescente manifestó en la Audiencia, que fue objeto de maltratos físicos se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que se le practique un Reconocimiento Médico Legal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Decisión en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Expídanse las copias simples solicitadas y Líbrense los respectivos Oficios y Boleta de Libertad.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA EL….
SECRETARIO,
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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