Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000292
ASUNTO: RP11-D-2005-000292


En fecha 01 de noviembre de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958592, residenciado en Playa Grande, Calle Real, frente al bar Las Cabañas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho no pudo atribuírsele a persona alguna, pues como bien se puede observar de la denuncia de la presunta víctima, los presuntos autores eran sujetos desconocidos.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: El día 05 de junio de 2004, como a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO CEDEÑO, fue sometido por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, en el momento en que se encontraba entregando una mercancía de la Empresa Lácteos Los Andes, en la Avenida Principal de San Martín, Sector Valle Nuevo y lo despojaron de Doscientos Noventa Mil Bolívares en efectivo; un reloj con correa sintética, color negro, valorado en Veinticinco Mil Bolívares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO CEDEÑO, pero en virtud de que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: ELEAZAR ENRIQUE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958592, residenciado en Playa Grande, Calle Real, frente al bar Las Cabañas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


La Secretaria,



Abg. MARY ELENA FARÍAS