Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control –Sección Adolescentes

Carúpano, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000058
ASUNTO: RP11-D-2005-000058


El día 08 de agosto de 2006, fue presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL VALLE RIVAS ASTUDILLO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.233, residenciada en el Sector Guarama Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el artículo 561, literal d), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando la ciudadana Fiscal, que para la época en que se cometió el delito (09-03-2005) y hasta la presente fecha, no se han podido incorporar nuevos elementos a la Investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, aunado al hecho de que no existen testigos presenciales que puedan evidenciar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible que se le imputa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la presente investigación son los siguientes: El día 09-03-2005, como a las 7:40 horas de la noche, la ciudadana: RAMONA DEL VALLE RIVAS ASTUDILLO, se desplazaba por la Calle Principal del Barrio Valle Verde de la ciudad de Guiria, tripulando su bicicleta, Rin 26, tipo Montañera, color azul y al llegar a una pendiente se bajó de la Bicicleta, para subir la Calle, cuando un ciudadano desconocido le dijo que le entregara el Teléfono Celular, Marca: GTran, Modelo: GCP-4500, Serial 6B93DD6C, color gris claro valorado en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares, pero como se negó a entregárselo se lo arrebató y salió corriendo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones recabadas durante la Investigación y que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos Contra la Propiedad y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: ROBO en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL VALLE RIVAS ASTUDILLO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.233, residenciada en el Sector Guarama Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre; sin embargo no se puede determinar que el imputado, haya concurrido en su perpetración; pues no fue reconocido por la víctima, ya que ella señala en su denuncia que “un sujeto desconocido se lo arrebató y salió corriendo”, por lo tanto no existen fundados elementos de convicción, que incriminen al adolescente en cuestión en el hecho que se le imputa. En este sentido, se debe concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se le puede atribuir al Imputado; por lo tanto considera este Tribunal que es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, por resultar evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, Único Aparte, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL VALLE RIVAS ASTUDILLO, venezolana, de 19 años de edad, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.233, residenciada en el Sector Guarama Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Valdez, Estado Sucre, en virtud de que, el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, al no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1, (segundo supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
LA SECRETARIA,



Abg. MARÍA ELENA FARÍAS