Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002927
ASUNTO: RP11-P-2006-002927


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el acusado: OMISSIS y el Defensor Privado Abg. FRANK SUBERO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): DOUGLAS JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, de 22 años de edad; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo, inciso a), ejusdem; así como la Prisión preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 ibidem, para garantizar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado. Cedida la Palabra al adolescente acusado, quien aquí sentencia le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del uso de las formulas anticipadas del proceso, y los casos en los que procede, sobre la Admisión de Hechos y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 ejusdem y 583 ibidem y previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de acogerse al referido precepto y no declarar. Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien manifestó lo siguiente: “De acuerdo al artículo 553 de la ley Especial se me da la facultad de objetar la acusación, así las cosas tenemos que la misma violó la disposición del artículo 571 de la ley citada, no se encuentran las actuaciones ni elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar su acusación. La respectiva acusación adolece de los requisitos formales que debe contener. Es digno de mencionar que mi representado en todo momento se ha sometido al proceso que se le sigue y en todo momento ha aportado todos sus datos de identificación y ubicación lo cual descarta toda posibilidad de peligro de fuga y de obstaculización. Por ello solicito la desestimación total de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa y en otro supuesto se devuelva el expediente a la Fiscalía a los fines de que se subsane la acusación para qué de esta forma que mi representado pueda gozar de sus derechos constitucionales; es todo”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar y oída a la Representación Fiscal, y a la Defensa, quien solicitó el Sobreseimiento del presente Asunto, este Tribunal RESUELVE conforme a las previsiones del artículo 578, literal a), analizando previamente, los hechos objeto de la Investigación, para determinar si se admite la acusación total o parcialmente o si se rechaza.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron presuntamente objetos, de la investigación se encuentran narrados en el escrito de Acusación de la siguiente manera: “En fecha 23 de febrero de 2006, el suscrito jefe de Guardia del C.I.C.P.C., Delegación Guiria, certifica que en relación a las novedades diarias llevadas por ante ese Despacho, durante el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana de ese mismo día, hasta las 7:30 horas del día 24-02-06 am, aparece una que copiada textualmente dice Así: “Numeral (20); hora 17:15 horas, Llamada Radiofónica: Se recibe la misma de parte de la funcionaria Sargento Segundo, Rosa Mata, informando que en el Sector de Gancho Seco del Paují, Municipio Cagigal, Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto”. En fecha 24-02-2006, el funcionario Sub Inspector Rafael Amaya adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Guiria, se trasladó en compañía del funcionario detective, Jorge Dijamous, hacia el Sector el Paujil, municipio cagigal, estado Sucre, con el fin de verificar si se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales una vez en dicho sector y luego de entrevistarse con residentes del lugar les indicaron el sitio exacto donde ocurrió el hecho, Quebrada de Botuca, entrando por el sector la Florida de el Paujil, cuando se trasladaron al sitio fueron recibidos por el Sargento Primero Manuel Ramírez, quien le s indicó donde se encontraba el “imperfecto” y así mismo les informó que tenía detenido en su comando al ciudadano: Alfredo José Velásquez, por cuanto el mismo era el propietario del arma de fuego incriminada y que en momentos en que llegó la comisión trató de darse a la fuga; luego se realizó la respectiva inspección técnica en el sitio y el levantamiento del Cadáver, se hizo un minucioso rastreo en el lugar con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma y que en el sitio se entrevistaron con la hermana del occiso: María Milagros López, quien les aportó los datos filiatorios del occiso y que cuando se encontraba en su residencia con su hermano occiso y Alfredo Velásquez, en horas de la tarde, llegó un sujeto llamado OMISSIS y lo invitó hacia el río, su hermano se fue con el mencionado sujeto llevando consigo un arma de fuego propiedad de Alfredo y luego al pasar el tiempo y al ver que no regresaba lo fue a buscar conjuntamente con el prenombrado ciudadano y al llegar a la mencionada quebrada encontró a su hermano tirado en el suelo bañado en sangre y al ver a OMISSIS, éste salió corriendo en veloz carrera retirándose del lugar con dicha arma y que igualmente les manifestó donde podía ser ubicado dicho ciudadano, trasladándose hasta el lugar y al entrevistarse con una tía de él, de nombre Ángela le suministró los datos filiatorios, quedando identificado como: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal Junto con el escrito contentivo de la Acusación y que conforman el presente Asunto, se observa, que no existe coherencia entre los hechos comprendidos dentro de dichas actas procesales y los narrados en la acusación, ya que conllevan a demostrar hechos totalmente diferentes al que se le atribuye al acusado, así como también que el partícipe o autor es otra persona distinta. En este sentido, considera el Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que demuestren que el hecho objeto de este proceso se realizó, mucho menos que el adolescente haya participado en los mismos, debido a que las pruebas ofrecidas por La Vindicta Pública, no son pertinentes al no referirse directa ni indirectamente al objeto de la investigación ni son útiles para el descubrimiento de la verdad; lo que significa que, al no promover la representación Fiscal las pruebas de los hechos por los cuales se inició la investigación, no puede el acusado acceder a las mismas, por lo tanto, no dispone de los medios adecuados para ejercer su defensa, en consecuencia estamos en presencia de una flagrante violación al derecho al debido proceso y a la defensa, principios éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que al no podérsele atribuir el hecho objeto del presente proceso al acusado, no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento y en consecuencia, es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción. Por consiguiente, considera este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debe prosperar la solicitud de la Defensa al no existir elementos suficientes que sustenten la acusación por lo que se debe RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y SOBRESEER el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numerales: 1 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Del mismo modo, considera improcedente la solicitud de la Fiscalía, respecto a que se le haga entrega de las actuaciones que comprende este Asunto, motivado al hecho de que se debe continuar con el debido proceso, debiendo permanecer las actuaciones en este Tribunal, para que el proceso siga su curso natural y una vez finalizado, será el órgano competente el que determine, la procedencia o no de esta solicitud.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso): DOUGLAS JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, de 22 años de edad. En consecuencia Declara Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso no se les puede atribuir, lo que conllevó a determinar que no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numerales: 1 y 4 y el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo contemplado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO


Abg. JOSANDERS MEJÍAS