Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000257
ASUNTO: RP11-D-2005-000257
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró el Sobreseimiento Provisional, en el presente Asunto, a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 5°, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.997.341, residenciado en el Sector Domingo Ramos, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre, previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que las actuaciones no eran suficientes para ese entonces y no existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitiesen el ejercicio de la acción penal, por cuanto no se pudo determinar la participación del adolescente en mención en el hecho punible que se le atribuye, debido a que no hubo testigos que pudiesen rendir su declaración y permitir la continuación de la Investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la presente investigación son los siguientes: En fecha, 21 de abril de 2003, en horas de la mañana, personas desconocidas sin ningún tipo de violencia, se llevaron de casa del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares y el día 24 de mayo de 2003, como a la 8:30 horas de la noche, sin ningún tipo de violencia, personas desconocidas, se volvieron a llevar Ochocientos Mil Bolívares de su casa, más dos anillos de oro, valorados cada uno en Ciento Cincuenta Mil Bolívares; una cadena de oro, valorada en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares; dos estuches de CD, color negro, Valorados cada uno en Ocho Mil Bolívares y 84 CD de diferentes autores y tipo de música, valorado cada uno en Un mil Quinientos Bolívares y que cuando la víctima formuló la denuncia en la Policía de Yaguaraparo, Estado Sucre, interrogaron a Deivi y él reconoció haber cometido el delito en compañía de los ciudadanos: OMISSIS 1 y OMISSIS 2.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, se confirma, la sospecha fundada de la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 5°, del Código Penal Vigente, para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, pero en virtud de que ha transcurrido un año después de declarado el Sobreseimiento Provisional, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes: OMISSIS 1 y OMISSIS 2, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 5°, del Código Penal, vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano: YONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.997.341, residenciado en el Sector Domingo Ramos, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Estado Sucre. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria,
Abg. MARÍA ELENA FARÍAS
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