Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 4 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000045
ASUNTO: RP11-D-2006-000045


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS, y la Defensora Pública, (Suplente) Abg. ROSA YAJAIRA MOYA. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos y solicitó la imposición de la Sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso por los cuales se acusa al adolescente son los siguientes: El día 27 de febrero de 2006, se le incautó al adolescente: OMISSIS, en presencia de los ciudadanos: Domingo Antonio Reyes Barreto y Manuel Rafael Figueras Ferrer, un envoltorio de color azul, contentivo de una sustancia pardo verdosa de origen vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso bruto de 18 gramos.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Juan Gabriel González y Wilmen García, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, los cuales fueron narrados en el Capítulo correspondiente a la enunciación de los hechos.
Segundo: Acta de Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios policiales: Juan Gabriel González y Wilmen García, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, donde consta el procedimiento en el cual resultó detenido e identificado el adolescente acusado; así como también que se le decomisó al mismo, un envoltorio cuadrado de tamaño regular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia pardo verdosa de origen vegetal de olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso bruto de 18 gramos.
Tercero: Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos: Domingo Antonio Reyes Barreto y Manuel Rafael Figuera Ferrer, venezolanos, de 19 y 30 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.125.553 y 13.324.263, respectivamente, en fecha 27 de febrero de 2006, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, quienes fungieron como testigos del procedimiento donde aprehendieron al adolescente en cuestión, y fueron contestes al referir, que ese mismo día les fue requerida su colaboración por unos funcionarios policiales para observar una inspección corporal a un sujeto, ya que ellos presumían que portaba algo adherido a su cuerpo oculto, y al revisarlo los funcionarios y manifestarle que vaciara sus bolsillos sacó un envoltorio de color azul y lo lanzó al interior de una vivienda y el funcionario le solicitó la colaboración a una señora para que le hiciera entrega del envoltorio a lo que accedió pero por razones de seguridad no quiso identificarse.
Cuarto: Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la entrega del Oficio N° 176, y sus anexos, mediante el cual informa sobre la detención del adolescente: OMISSIS, al decomisarle un envoltorio sintético color azul contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 18 gramos.
Quinto: Acta de Inspección Técnica, N° 348, de fecha 27 de febrero de 2006, donde se evidencian las características del lugar donde ocurrió el hecho, constituido por un sitio abierto, constituido por una vía pública, Calle, debidamente asfaltada, denominada Higueras, Sector los Cocos, Carúpano, Estado Sucre.
Sexto: Acta de Entrevista, rendida por el Cabo Primero: Juan Gabriel González, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde señala que el día 27-02-2006, como a las 11:30 horas de la mañana, se encontraba patrullando por la Calle Principal de los Cocos y al final de la misma, observó a un joven quien al notar la presencia de la comisión adoptó un a actitud sospechosa, por lo que procedió a darle la voz de alto, acatándola y al requisarlo le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía un envoltorio de papel sintético de color azul, el cual contenía un pedazo de panela de restos vegetales, presuntamente marihuana, por lo que le practicó la detención y lo trasladó al Comando donde fue identificado y quedó bajo la orden de la Superioridad.
Sexto: Experticia Botánica, practicada a la sustancia decomisada, al acusado, de la cual se evidencia que su contenido son fragmentos vegetales de color pardo y semillas del mismo color de aspecto globuloso, sus componentes: marihuana, que arrojó un peso neto de 16 gramos con 200 miligramos.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el mismo es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Dos (02) años, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

EL SECRETARIO,


Abg. JOSANDERS MEJÍAS